REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Barquisimeto, 10 de Julio de 2.009
Años 198° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2001-000238.-
Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano JHONNY ANTONIO CORTEZ GODOY, portador de la cedula de identidad Nro. V-12.021.816, opta por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
- De la pena Impuesta: En fecha 26/01/09, este Tribunal emitió Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el ciudadano JHONNY ANTONIO CORTEZ GODOY, portador de la cedula de identidad Nro. V-12.021.816, fue condenado en fecha 14/10/08, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De autos se desprende que el condenado fue detenido en fecha 16/01/01, y salio en libertad el 08/02/01, por lo que estuvo detenido por espacio de Veintidós (22) días En fecha 30-09-2008 se libró orden de aprehensión a nivel nacional, lográndose la captura el 13-10-2008, saliendo en libertad el 14-10-2008, estuvo detenido por el espacio de 01 DÍA, que al sumarle la detención anterior se obtiene un TOTAL DETENCIÓN de 23 DÍAS, siendo la pena impuesta de 02 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION, faltándole por cumplir 02 AÑOS, 05 MESES Y 07 DÍAS DE PRISIÓN.
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- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 355 de la segunda pieza, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 15/04/09, donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.
- De la Constancia de Trabajo: Así mismo riela al folio 364 de la segunda pieza, constancia laboral suscrita por el Jefe civil de la Parroquia Juan de Villegas. El cual da fe que el penado trabaja por cuenta propia como comerciante.
- Del Informe Técnico: Consta al Folio 355 INFORME TECNICO de fecha 06/05/09, practicado al ciudadano JHONNY ANTONIO CORTEZ GODOY, portador de la cedula de identidad Nro. V-12.021.816, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.
- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar al ciudadano JHONNY ANTONIO CORTEZ GODOY, portador de la cedula de identidad Nro. V-12.021.816, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso que le resta de cumplimiento de penas o cuando opte para el próximo beneficio, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
• Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
• Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
-Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado JHONNY ANTONIO CORTEZ GODOY, portador de la cedula de identidad Nro. V-12.021.816, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso que le resta de cumplimiento de penas, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, así mismo notifíquesele al penado, que a partir de esta fecha cesa cualquier otra medida de presentación, que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.
El Juez de Ejecución Nº 4
Abg. Pedro Jose Romero Velásquez
El Secretario.