REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000804

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En fecha 15 de Junio de 2006, la Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Nº 18.421.994.
“En fecha 22 de Diciembre de 2005, la Vindicta Publica recibe procedimientos procedentes de la Comisaría Nº 30 de Cabudare, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde consta en el folio siete (07), Acta Policial de fecha 22-12-2005, suscrita por los funcionarios Distinguido Lino Aponte y Agente Numa Martínez, adscritos quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de esta misma fecha, encontrándonos en la sede de la Comisaría Nº 30 se presento un ciudadano que nos informa que el la tienda Floricolor ubicada en la Av. Principal de la calle 4 de la Mata, se estaba realizando un robo por lo que inmediatamente nos trasladamos al lugar, al llegar al sitio nos encontramos una aglomeración de aproximadamente diez personas quienes tenían sometido a un ciudadano, por lo que nos identificamos como funcionarios policiales, entrevistándonos con un ciudadano que dijo ser y llamarse GUEDEZ ALONSO MANUEL, C.I. Nº 7.398.904, quien nos informo que un sujeto con arma de fuego le habían robado un celular marca Nokia, modelo 62225, cuando se encontraba en el negocio de venta de electrodomésticos llamado “Frío Luís” ubicado en la calle 2 con Av. La Mata y que ese que tenían sometido era uno de ellos, por lo que procedimos a realizarle una inspección corporal, no encontrándole nada, dándonos cuenta que el mismo presentaba varias excoriaciones en su cuerpo por lo que procedimos a solicitarle su documentación indicando el mismo que no portaba y dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Nº 18.421.994…”
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que cursa en las actuaciones de investigación, de acuerdo a los hechos invocados se desprende que estamos en presencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, pero en virtud de las actas que conforman el asunto entre estas la entrevista de la victima se desprende que al momento de ser despojado de su teléfono celular, por sujetos desconocidos que portaban un arma de fuego, no logro ver a ninguno de ellos, asimismo no se pudo determinar la existencia de objeto del delito ya que no existe documento que demuestre o acredite la existencia del mismo, siendo esto así esta Representación Fiscal sigue el criterio doctrinario de la Vindicta Publica y opina que no hay delito que imputarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Continúa la fiscalía y expresa que de las actuaciones que conforman la investigación se desprende que no existe delito por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; se evidencia que mediante investigación realizada se determinó que no existe delito por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 segundo supuesto del COPP, es decir el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado; y así se decide.


DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 segundo supuesto del COPP. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA