REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de julio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000518
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 12 de Febrero de 2008, la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Yumak Casanova Salinas, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo artículo 34 Ord. 9 De la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y UN ADOLESCENTE APODADO EL CHAVO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En fecha 24 de mayo de 2006, se recibe denuncia formulada por la ciudadana CARMEN FILOMENA MEDINA ARGUELLES, donde expone: “Que su hijo JEAN CARLOS EREU MEDINA, se dirigía hacia su casa, cuando un niño de nombre Alexander Javier Jiménez lo llamo para jugar y este le quita las metras, Jean Carlos se las pide y el mismo empieza a perseguirlo, en ese momento llega hasta la madre de Alexander Javier y la mima le busca otro joven de nombre Jonathan y este empieza a golpear a Jean Carlos, es en ese momento cuando llega otro joven apodado “El Chavo” y también arremete contra él, es cuando le dan el golpe con la piedra, la Sra. Gretiz Jiménez, les pago al que le dicen “El Chavo” y a Jonathan para que golpeara a Jean Carlos.
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que cursa en las actuaciones de investigación, se podría estar en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, pero no obstante se evidencia que de la investigación realizada se desprende que el hecho se realizó, sin embargo no puede atribuírsele a los adolescentes. En consecuencia, lo prudente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y UN ADOLESCENTE APODADO EL CHAVO de conformidad con lo establecido con el Art. 561 literal “D” de la LOPNNA, en concordancia con el Art. 318 numeral 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación y solicitar el enjuiciamiento del adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por el representante de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; ya que se evidencia que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación y solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 numeral 4to del COPP, es decir: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y UN ADOLESCENTE APODADO EL CHAVO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 561 literal “D”, de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318. Ordinal 4to del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
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