REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Julio de 2009


ASUNTO: KP01-D-2006-001174

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA: ABG. ROSA MENDOZA
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMON EREU
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Corresponde a esta Juzgadora Fundamentar y Publicar la presente Sentencia, en virtud que en fecha 14 de Julio de 2009, se celebró Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

LOS HECHOS

Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 21 de diciembre de 2006, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial , encontrándose realizando labores de investigación de Homicidio en la calle 32 entre carreras 31 y 32 de esta ciudadanos cuando avistaron a dos ciudadanos con apariencia de adolescentes tripulando cada uno un vehículo tipo moto distinguido de la siguiente, uno conduciendo una moto negra, marca Yamaha modelo 175 DT, quien viste una franela de color gris y Short tipo Bermudas de color azul, y el otro conduciendo una moto JOG negra, quien viste franela blanca y short tipo bermuda color gris , quienes se detienen frente a una vivienda y al observar la presencia policial tratan de emprender la huida por lo que procedieron a darle la voz de alto, imponiéndoles de su envestidura de funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas peales y criminalisticas, al momento de solicitarles su identificación los mismos manifestaron no portarlas en consecuencia se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA, C.I 19.780.948 de 16 años de edad nacido en fecha 05/12/1990, de profesión u oficio indefinido residenciado en el barrio La Victoria avenida principal entre carreras 2 y 3 Barquisimeto estado Lara y IDENTIDAD OMITIDA, C.I. 20.471.777 de 16 años de edad nacido en fecha 17/01/1990, , se procedió a realizarles una requisa personal incautándole al ciudadano quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, entre su humanidad y el vehículo moto un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca renegado, serial: D9618, contentiva en su recamara de un cartucho calibre 12, al observar los seriales de los vehículos antes aludidos se aprecia irregularidades en sus seriales , procedieron a solicitarles a dichos ciudadanos, documentos de propiedad de los mismos indicando no tenerlos.

De la audiencia.
La representación fiscal expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto sancionado en los artículos 277 del Código Penal y art. 9 Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor y en este estado la fiscal del Ministerio Público procede a modificar la sanción corrigiendo la misma por REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DIEZ (10) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DIEZ (10) MESES. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y art. 9 Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como fue en la fase de Control, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensor privado ABG. RAMON EREU, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Dicho lo anterior, este Tribunal decreta la procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos imputados por la representación fiscal, a los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concienTización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se le impone sanción prevista en el art. 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente relativas a las REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de diez meses y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de diez meses. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta a los adolescentes. “Reglas de conducta se les impone las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal; 2.-Consignar las constancias de inscripción y de notas cada 6 meses al Tribunal; 3.- Queda prohibido al joven el consumo de bebidas alcohólicas, el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 5.- Evitar el acercamiento con la víctima del hecho y sus familiares; 6.- Prohibición de portar armas de fuego, blanca o fascimil; 7.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 10:00 pm, al menos que este acompañado de sus representantes legales.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se le impone la SANCION establecida en él art. 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente relativas a las REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de diez meses y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de diez meses.

Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

LA SECRETARIA