REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Julio 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000149
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CONDICIONES CUMPLIDAS
En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR CONDICIONES CUMPLIDAS, de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDAC.I. 20.348.082 y IDENTIDAD OMITIDA CI: 20.010.267
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 11/03/06, en virtud del procedimiento realizado, por los funcionarios Policiales S/2DO Agustín Pérez y C/1RO Graciano Granda, pertenecientes a la Zona Policial Nº 03, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes Exponen: “Con esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde fuimos comisionados por la Central de Comunicaciones de la Comisaría Nº 30, para que nos trasladáramos a la Avenida 5 con Calle 3 Adyacente al Liceo Jacinto Lara, de la Urbanización Los Pinos, Cabudare Municipio Palavecino, ya que según llamada telefónica anónima a esta Comisaría se encontraban dos (02) ciudadanos a bordo de una moto de color rojo, con un arma de fuego apuntando a los Estudiantes, del Liceo Jacinto Lara, el que manejaba la moto vestía una Franela Gris Clara y Short Azul y el parrillero vestía Franela Azul y Pantalón Azul Blue Jean, procediendo a pasar al sitio en vehículo particular para verificar la veracidad de la información, una vez en el sitio efectivamente avistamos a dos sujetos a bordo de una moto de color rojo, pudimos observar que el parrillero era el que desenfundo el arma de fuego apuntando a los Estudiantes del Liceo antes mencionado y se volvió a introducir el arma de fuego en la cintura, procediendo a darles la voz de alto identificándonos como Funcionarios Policiales de acuerdo a lo establecido en articulo 117 Ordinal 5 del Código Organizo Procesal Penal, asiendo estos caso omiso, tratándose de darse a la fuga, es cuando el ciudadano que portaba el arma de fuego desenfundo el arma con las intenciones de hacerle frente a la comisión Policial disparándose la misma e impactando el tanque de la moto que conducían, perdiendo el Control de la Moto y Cayéndose al Pavimento a poca distancia donde se encontraba inicialmente y tomando las Medidas de Seguridad nos acercamos hacia donde ellos ordenándole que arrojaran el arma de fuego al piso, procediendo el Sargento Segundo Agustín Pérez, a recoger el arma del piso, optando estos por desistir de su actuación el cual logramos someterlos procediendo el Cabo/1ro (PEL) Graciano Granda, a realizarle una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, después que estos lanzaron el arma de fuego al pavimento no se le encontró nada de interés Criminalistico en su poder, procedimos a trasladarlos hasta le sede de la Comisaría Nº 30, donde fueron identificados de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: 1-) BRICEÑO VASQUEZ KEIBERT JESUS, de 16 años de edad, Cédula de Identidad Nº 20.348.082, Venezolano, estado Civil Soltero, Profesión Estudiante, Natural de Cabudare y Residenciado en: Urbanización Los Pinos Avenida 7 entre 6 y 6 A Cabudare y 2-) UZCATEGUI VEGAS ARMANDO JOSE, de 17 años de edad, Cédula de Identidad Nº 20.010.267, Venezolano, Soltero, Profesión U Oficio Obrero, Natural de Barquisimeto y Residenciado en La Calle 5 entre Avenida 6 y 7 de la Urbanización Los Pinos de Cabudare, Siendo el Segundo Nombrado quien cargaba el arma de Fuego, al cual se le pregunto sobre la procedencia de la misma, manifestando ser de su Propiedad, acto seguido se procede a verificar dicha Arma de Fuego, siendo sus características: Una Pistola Marca Bryco, Modelo jennings, Nine Calibre 9mm, Serial 1487831, Plateada Con Chacha de material Sintético de color Negro, con una casería de material mecánico con 9 proyectiles sin percutir, Marca Cavin, el cual se procede a verificar por el sistema COSYDELA, informando el Agente (PEL) Saúl Peña, que la misma se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C, Sub Delegación Barquisimeto, por el delito de Robo Genérico (Atraco).
SEGUNDO: En audiencia celebrada en fecha 03-03-2008, se realizó audiencia de Conciliación a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Defensa Publica Abg. Zonia Almarza, la Fiscal 18º del Ministerio Publico Abg. Gustavo Rodríguez. Seguidamente, se da inicio al acto indicando a las partes el significado de la presente audiencia y de las medidas alternativas de prosecución del proceso. seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los jóvenes imputados por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en los artículos 277, 218 y 470 del Código Penal respectivamente, para Armando José Uscategui y para Keiber Briceño por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad en grado de facilitador y cooperador previstos y sancionados en los artículos 277, 218 en concordancia con el 84 ordinales 1 y 3 del Código Penal respectivamente; y pido como sanción la establecida en el 620 literal B de la LOPNNA, como lo es IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, es todo. En este estado se impone a los adolescentes del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra a los adolescentes Armando Uscategui y Keibert Briceño quienes cada uno por separado manifestaron que no iban a declarar. Se deja constancia de que se acogieron al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta: propongo en este acto la conciliación de conformidad con el 573 literal d de la LOPNNA, por el lapso de un año, sugiriendo las siguientes obligaciones: Entre las reglas de conducta a seguir sugiero 1) Residir en la dirección aportada en autos informando al Tribunal cualquier cambio respecto a la misma, 2) No portar armas de ninguna naturaleza 3) No cometer ningún otro hecho punible que de lugar a presentar acusación en su contra. 4.) Culminar los estudios presentando constancia cada tres meses y realizar cursos de capacitación 5.) No frecuentar sitios donde haya expendido de licor 5.) No consumir drogas, ni bebidas alcohólicas, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa privada quien expuso: propongo igualmente la conciliación y solicito se le impongan a mí defendido reglas de conducta, es todo. Seguidamente el Fiscal manifiesta: estoy de acuerdo con la conciliación propuesta por la Defensa y con las obligaciones y el término solicitado. Se deja constancia de que los adolescentes manifestaron igualmente estar de acuerdo con la conciliación y se comprometen a cumplir con las obligaciones. Es todo.
En consecuencia se Homólogo la conciliación y conforme a artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se suspende este proceso por un lapso de Un (01) Año.
TERCERO: El Tribunal verifica el cumplimiento de las obligaciones ya que la defensa ha consignado constancias de Estudios, Boletín de Notas, Titulo de Bachiller, del folio 02 al folio 18 de la segunda pieza del respectivo asunto, donde se evidencia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, cumplieron con las obligaciones impuestas, por lo cual se procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDAC.I. 20.348.082 y IDENTIDAD OMITIDA CI: 20.010.267, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR CONDICIONES CUMPLIDAS, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en los artículos 277, 218 y 470 del Código Penal respectivamente, para Armando José Uscategui y para Keibert Briceño por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad en grado de facilitador y cooperador previstos y sancionados en los artículos 277, 218 en concordancia con el 84 ordinales 1 y 3 del Código Penal respectivamente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese Publíquese.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
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