REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de julio de 2009

ASUNTO: KP01-D-2006-000641

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En escrito recibido el 30 de noviembre de 2007 el Fiscal XIX del Ministerio Público Abog. JUAN CARLO SALDIVIA, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, por las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Suministro de Sustancias Toxicas a Menores, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

La presente averiguación, se inicio en fecha 21 de octubre de 2005, mediante denuncia tomada por ante este despacho fiscal a la ciudadana CARMEN MENDOZA COLMENAREZ, en donde señala que la adolescente , se había llevado a su nieto de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad y lo había traído a las tres de la madrugada en estado de inconciencia, a consecuencia de lo que se había tomado.

Continúa la fiscalía y expresa que de las actuaciones que conforman la investigación se desprende que no existe hecho típico antijurídico que se pueda establecer en la presente investigación, ya que se evidencia del examen practicado a la victima, que no se encontró ninguna sustancia que pudiera establecerse como nociva para la salud. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por el representante de la Fiscalía XIX del Ministerio Público; se evidencia que no existe hecho típico antijurídico que se pueda establecer en la presente investigación, ya que se evidencia del examen practicado a la victima, que no se encontró ninguna sustancia que pudiera establecerse como nociva para la salud.

En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318.2 del COPP, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de Suministro de Sustancias Toxicas a Menores, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, de conformidad con el artículo 561lietral d, de la LOPNA en concordancia con el artículo 318. Ordinal 2 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifiquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO.