REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000217

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En fecha 15 de Enero de 2009, la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , (sin identificación plena).

En fecha 16 de Febrero de 2008, la Fiscalia 18º del Ministerio Publico, recibe actuaciones de la Fiscalia Superior y procedente de la Fuerza Armada Policial División de Inteligencia Coordinación del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de LESIONES Y AMENAZAS, donde aparecen como investigados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y victima Oswaldo José Díaz Acurero, C.I. Nº 24.398.066, donde su representante legal el ciudadano Díaz García Jonathan Elen, C.I. Nº 7.416.421, quien interpone denuncia en fecha 12 de Diciembre de 2007, manifestando que su hijo Oswaldo José Díaz Acurero le contó que el día 11-12-2007 en horas de la tarde en la calle 4 de Palaciego, tuvo una pelea con un joven compañero de estudios de la Unidad Educativa Carmen Gonzáles de Mussett del Municipio Palavecino de nombre IDENTIDAD OMITIDA y Naudys Flores, quienes le dieron golpes en la cabeza y dos patadas por la espalda.

En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que una vez revisadas y analizadas cada una de las actas procesales que integran la presente causa, se observa claramente, que no existe experticia medico legal, practicado al adolescente victima Oswaldo José Díaz Acurero y vista la entrevista de la misma donde expone “Yo no fui al medico en esa oportunidad y tampoco al forense”, si bien es cierto que existe una denuncia en donde se señala a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , como presuntas personas que lo agredieron y amenazaron tal como se señalo, no existe evidencia tangible que den por demostradas tales aseveraciones, en consecuencia, lo prudente es solicitar el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el Art. 561 literal “D” de la LOPNNA, en relación con el Ord. 1 segundo supuesto del COPP, en virtud de que no se pudo probar su participación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público, se observa la falta de una condición necesaria para imponer la sanción porque no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación

En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord.1 del COPP, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de LESIONES Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Art. 416 y del Código Penal. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese.

La Juez de Control No. 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS La Secretaria