REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de julio de 2009

ASUNTO: KP01-D-2007-000333

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control Nº 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente:

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero, en fecha 21-02-08, consigna constante de cinco (05) folios útiles escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.

LOS HECHOS
En fecha 28 de Abril de 2007, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, recibe procedimiento procedente de la Comisaría Nro. 18 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde los funcionarios CABO 2DO. (PEL) JULIO ARIAS y DTGDO. (PEL) JUAN MORENO, adscritos al Órgano antes mencionado, exponen que encontrándose en la sede de la Comisaría se presenta un ciudadano que ese identifica como JHON JAIRO MILLAN COLONIA, informando que en el día de hoy en su casa había tenido un percance con su concubina de nombre JENNY MARQUEZ, y sus dos hijastros, en el percance salió un arma de fuego de fabricación casera, que la portaba uno de los adolescentes de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien teniendo un forcejeo con el mismo logro despojarlo de dicha arma, la cual fue entregada por el denunciante al agente policial MORRYS HARRISON RODRIGUEZ.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

se le otorga la palabra al Ministerio Público expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pido como sanción UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTAS y SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Es todo. Seguido se le otorga la palabra al joven previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la CRBV y de sus derechos y manifestó que no desea declarar. Es todo. Seguido se le otorga la palabra a la defensa Pública quien manifiesta: Rechazo la acusación presentada en contra de mi defendido en virtud que el mismo no tiene ningún grado de participación en los hechos que le imputa el Ministerio Público, lo hechos a que se refiere este expediente encuadra dentro de los delitos previsto en la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Se trata de una violencia física ejercida por Jhon Mario Millan, señalado como victima, ejercida contra la mamá de mi defendido quienes debieron intervenir para evitar el maltrato contra su madre. Pido al tribunal pasar a la fase de juicio y se escuchen a los testigos Manuel lozano, Ricardo José Dorantes, Jenny del carmen Márquez y Morris Rodríguez Meneses. Hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público de acuerdo al principio de comunidad de prueba; asimismo, se mantenga la medida de presentación. Es todo

Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada en contra del JOVEN IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

SEGUNDO: Sé Admiten las siguientes pruebas.
Primero: Testimonio de los funcionarios CABO 2DO. (PEL) JULIO ARIAS y DTGDO. (PEL) JUAN MORENO, a fin de que demuestren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención del adolescente, en compañía de su hermano adulto y coimputado.
Segundo: Testimonio del experto Detective ARSENIO CONTRERAS, A FIN DE QUERATIFIQUE EXPERTICIA DE identificación Pela, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Tercero: Testimonio del experto Agente OWKIN DEIBER, a fin de que ratifique experticia de Reconocimiento Técnico del Instrumento Cortante, el cual fue reconocido por la victima como el objeto con el que fue amenazado por el acusado.
Cuarto: Testimonio del experto Sub-Inspector ROIMAN ALVAREZ, a fin de que ratifique la experticia de Reconocimiento Técnico realizada por este al mecanismo de arma de fuego incautada al adolescente, y el objeto del delito en el ilícito imputado.

CUARTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal. Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días, siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio.

QUINTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA