REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Julio del 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000823
RESOLUCION
PRISION PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión de fecha 17 de Julio del presente año en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en audiencia de presentación al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. Verónica Salcedo tuvo conocimiento del hecho el día 15-07-09, en virtud del procedimiento realizado, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde compareció ante este despecho, el funcionario el Agente de Investigación Nelo Reinaldo quién deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuado en el presente caso: en esta misma fecha continuando con la investigación, relacionada con las actas procesales signadas con las nomenclatura 1-141946 que se investigaba por la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionado en le ley de libertad individual (SECUESTRO), se presento por ante esta oficina, de manera espontánea, un persona quien dijo ser y llamarse: ECHEVERRIA PEÑA HUMBERTO JOSE, C.I 4.374.691 quien expone lo siguiente: “Bueno me presento a fin de declarar y aportar la información de que me están llamando unos sujetos que indicaron que tenían secuestrado a mi hermano y que buscara 300.000 Bs. F a cambio de la liberación, ellos me están indicando que de no entregar el dinero solicitado matarían a mi hermano, es por eso que estoy asustado y nervioso por la integridad de el, ya que según versiones se lo llevaron secuestro del sector Copellal, de la carretera Falcan. Es todo.
Ahora bien, continuando con la investigación en fecha 14-07-09 comparece el funcionario agente David Montes quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: una vez obtenida respuestas vía correo electrónico de la solicitud hecha por este despacho a la compañía de telecomunicaciones MOVILNET, donde se obtienen los datos filiatorios del móvil numero 0426-854.22.26, así como también la ubicación geográfica siendo estos JULIO CORDERO C.I V-15.229.615 dirección de habitación Qta. 25 0Callejón 2 Carr. 14 a 26 A / Cll. 18 B A 30, así mismo se constato que al momento en que el usuario del numero antes mencionado hace contacto telefónico con los ciudadano HUMBERTO JOSE ECHEVERRIA PEÑA Y ALI CIRILO ECHEVERRIA PARRA, hermano e hijo e la victima, mediante la cual se exigía la suma de dinero a cambio de la libertad de la victima, el móvil aperturaza en la Calle Santa Eduvigis Sector Agua Viva, lo cual hace presumir que le ciudadano Cirilo Echeverría se encuentra cautivo en dicho sector. Es por lo antes expuesto y en vista que de la dirección aportada no es exacta, se verifica por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) los datos aportados por la compañía telefónica, constatado que los datos aportados corresponden a JULIO GABRIEL CORDERO C.I V-15.229.615 y que el mismo aparece en el sistema como denunciante agraviado según expediente I-095.175 de fecha 09-03-09, por el delio de Hurto de vehiculo. Seguidamente se procedió a buscar el expediente del referido ciudadano, logrando constatar que el denunciante es el ciudadano JULIO CORDERO C.I V-15.229.615, residenciado en la calle principal del Barrio la Lucha, casa N° 75, confirmando que la dirección de habitación del ciudadano se encuentra dentro del área de cobertura. Es por todo lo antes expuesto que se constituyo la comisión mixta a bordo de vehículos particulares y motos identificadas, a fin de trasladarse hasta la calle principal del Barrio la Lucha, casa N° 75 de Barquisimeto Estado Lara, donde puede ser ubicado el ciudadano JULIO GABRIEL CORDERO C.I V-15.229.615, y lugar en la cual se presume que tenían en cautiverio el ciudadano ECHEVERRIA PEÑA CIRILO. Una vez en la referida dirección, se avisto en la puerta de acceso a la vivienda abierta y en el interior una persona quien al percatarse de la presencia de la comisión levanto las manos manifestando que dentro de la vivienda se encontraba una persona la cual habían secuestrado, lo que una vez teniendo la seguridad que en dicha residencia se encontraba el ciudadano privado de su libertad se procedió a ingresar a la residencia en cuestión, logrando ubicar en la primera habitación ubicada al lado derecho de la vivienda al ciudadano ECHEVERRIA PEÑA CIRILO quien se encontraba en cautiverio desde el día 13 de julio. Así mimo tres ciudadanos que se encargaban de custodiar a la victima quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.627.414, nacido el 05-08-1994, de 14 años de edad, en compañía dos ciudadanos adultos identificados en acta. Es todo.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En la fecha y hora fijada por el Tribunal se celebra la audiencia de calificación de flagrancia, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el alguacil de Sala, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de los adolescentes, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 18º del Ministerio Público Verónica Salcedo, la defensora publica Abg. Zaida Monsalve traslado del Centro Socio Educativo DE HEMBRAS, IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como SECUESTRO, previsto en el articulo 3 de la Ley contra Secuestro y la Extorsión. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, asimismo, solicito se le imponga la medida de cautelar, Prisión Preventiva de Libertad, conforme al artículo 581 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de los referidos artículos, visto el peligro de fuga. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público pregunta a la adolescente si entiende la imputación fiscal al cual responde, Si entendí. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la adolescente de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar a lo que la imputada IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: “no deseo declarar, es todo. Seguidamente se le da la palabra a la defensa pública quien manifiesta, en virtud de los argumentos incriminados por la representación fiscal, de las actas que rielan al presente asunto no se evidencia que mi patrocinada hubiese tenido participación alguna en el delito que se le involucra mi patrocinada, tiene un domicilio distinto a donde fue localizada la victima al momento de llegar los funcionarios, por ello considero, que se debe profundizar en la investigación, ya que si bien es cierto que se evidencia que existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto que no se encuentran en satisfecho en plenitud los extremos de ley, para que sea decretada la flagrancia, tal como lo a precisa la representante del ministerio público, aunado a que reitero que de autos no se desprende los suficientes elementos plurales y concordantes precisos que nos conduzcan a un convencimiento real, de que mi defendida hubiese participado en tal delito, es por lo antes expuesto, que solicito le sea acordada una medida cautelar por su carácter primario por poseer una residencia fija, y no existir evidencia que esta pueda perturbar el libre desarrollo de la etapa preparatoria. Es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el articulo 3 de la Ley contra Secuestro y la Extorsión por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADAN EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN Y 3.) PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 557 en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito como SECUESTRO, previsto en el articulo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO, ordenando remitir las actuaciones al tribunal de Juicio. TERCERO: Se le impone de conforme con el artículo 581 literales A, B, y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, la cumplirá en el Centro Socio Educativo de Hembras. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad CUARTO: Oficiar al Equipo Multidisciplinario del Centro, a los fines que se que se le practique evaluación psicológica y psiquiatrica. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria
|