REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 21 de Julio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000824
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B Y C” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia en fecha 17 de Julio de 2009 a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalifico como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 15-07-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Comisaría los Cardenales quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta en el folio Seis (06) hasta el folio Siete (07).
MOTIVACION
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalifico como DESVALIJAMINETO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo, solicito se le imponga la medida de cautelar, conforme al artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Obligación de estar bajo el cuidado de su representante y presentación cada 8 días. Es todo.
Seguidamente, se le impone al adolescente ENYELBER JOSUE AMARO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: no deseo declarar, es todo. Asimismo, se le impone al adolescente JOSE LUIS RODRIGUEZ GUANAY, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: no deseo declarar, es todo. Seguidamente Se Le Cede La Palabra A La Defensa Quien Expone: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido la adolescente imputado sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que la adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen
como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de la adolescente en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este PRIMERO: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito como DESVALIJAMINETO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se le impone medida cautelar, contenida en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Obligación de estar bajo el cuidado de su representante y presentación cada 8 días. Líbrese boleta de libertad y entrega. CUARTO: En virtud, que no compareció el representante legal del adolescente ENYELBER JOSUE AMARO, se acuerda su permanencia en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto comparezca el representante. Es Todo, Regístrese y Cúmplase Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,
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