REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Julio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000374
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 11 de Febrero de 2009 la Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público ABG. Verónica Salcedo, solicito el Sobreseimiento Definitivo de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE PROHIBIDA DETENTACION previsto y sancionado en el articulo 272 y 274 del Código Penal.
En fecha 28-03-2008, la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, abogada Alba Casanova tuvo conocimiento de un hecho punible en virtud de la actuación realizada en fecha 27-03-2008, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana Segunda Compañía, quienes lograron la aprehensión de los adolescentes identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, y de acuerdo a las circunstancias del hecho siendo las 17:30 horas encontrándose patrullando por la Urbanización Pueblo Lindo II, sector donde avistaron a dos sujetos que estaban caminando y al darle la voz de alto hicieron caso omiso a lo ordenado dándole en primer lugar captura a un sujeto quien vestía short de color rojo con raya blanca con un logotipo que dice Niké, sin franela, sin zapatos, piel de color morena, pelo de color castaño, de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, y el segundo salió en veloz carrera introduciéndose dentro de una vivienda quien vestía pantalón blue jeans, franelilla de color azul, zapatos de color marrón, piel de color morena, pelo de color castaño, de contextura delgada de aproximadamente 1, 68 metros de estatura, el cual fue perseguido por los guardias nacionales y el cual fue interceptado en uno de los cuartos, detectando debajo de la cama un paquete contentivo de cincuenta cartuchos sin percutir, calibre 38mm a los adolescentes antes mencionados al realizarles la inspección de personas no se les encontró adherido en su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico.
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se considera que podrían estar en unos de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE PROHIBIDA DETENTACION previsto y sancionado en el articulo 272 y 274 del Código Penal siendo así se evidencia que de la investigación realizada no se desprenden suficientes elementos de convicción necesarios y pertinentes a los fines de solicitar el enjuiciamiento del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA lo que es prudente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; Observa que de la investigación realizada no se desprenden suficientes elementos de convicción necesarios y pertinentes a los fines de solicitar el enjuiciamiento siendo procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 literal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto evidentemente el hecho no se pudo atribuir al imputado. Y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto el hecho no se pudo atribuir a los imputados. Se decreta el cese las medidas que fueron impuestas. Así se declara. Notifíquese A Las Partes. Es Todo. REGISTRESE Y CUMPLACE.
La Juez de Control No. 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria,