REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto. 07 Julio de 2009
196º y 147º
ASUNTO KP01-D-2009-000603
Revisada como han sido las presentes actuaciones procede este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a revisar la medida cautelar de Presentación impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de Junio del presente año, este Tribunal impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNA, es decir, su aseguramiento para la audiencia preliminar, teniendo el Ministerio Publico un lapso de 96 horas para presentar el acto conclusivo. Ahora bien transcurrido como fueron las 96 horas a que se contrae el referido articulo sin que constara en el asunto escrito de acusación, procedió esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA, sustituyendo la medida por la cautelar establecida en el articulo 582 literal B; es decir, mantenerlos al cuidado y vigilancia de una Institución. Como se puede observar han transcurrido mas de un mes sin que el Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo correspondiente por lo que este Tribunal pasa a revisar la medida y acuerda su sustitución por la medida cautelares establecidas en el articulo 582 literales B ,C Y F es decir, mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 8 días, así como la expresa prohibición de comunicarse entre ellos ni con los familiares de la victima aunado a que las medidas cautelares pueden ser revisadas en cualquier momento de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la finalidad del Juicio es la reinsersión de los adolescentes a la sociedad a fin de que ellos asuman una función constructiva. Visto que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa considera quien juzga que es procedente la medida cautelar que por este auto se impone como lo es las contenidas en el articulo 582 literales B, C y F. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se acuerda sustituir la medida cautelar de mantenerlos al cuidado y vigilancia de una Institución por las cautelares establecidas en el articulo 582 literales B ,C Y F es decir, mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 8 días, así como la expresa prohibición de comunicarse entre ellos ni con los familiares de la victima a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Líbrese Boleta de Notificación a las partes. Regístrese y Publíquese.
LAJUEZ DE CONTROL. N° 02 Secretaria.
FLORANGEL MONASTERIOS.