REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Julio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000779
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas en virtud de la audiencia de captura realizada en fecha 04 de Julio del presente año por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION EN PEQUEÑA CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto este Tribunal observa:
AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 04 de Julio de 2009 se constituye el Tribunal de Control N° 2 a de celebra Audiencia por la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se verifico la presencia de las partes dejando constancia que se encontraba presente: la defensora Privado al Abg. Orlando Quintero el Fiscal 18ª del Ministerio Publico Abg. Alba Casanova, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando los delitos como OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION EN PEQUEÑA CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, asimismo, solicito como medida cautelares, conforme al articulo 582 literal A establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Detención Domiciliaria, Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al Adolescente Imputado el Seguidamente, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: no deseo declarar, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: Esta Defensa Técnica solicita respetuosamente lo establecido en el 582 numeral C, presentación periódica y que se siga la presente causa por el procedimiento Ordinario. Es todo Habiendo escuchado las exposiciones de las partes, Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, de Responsabilidad Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se acuerda mantener Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad prevista en el articulo 582 literales ““A” consistente en: Detención Domiciliaria.
MOTIVACION
Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se impone medida cautelar contenida en el artículo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que a los adolescentes le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al joven IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION
Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se le impone como medida cautelar, conforme con el artículo 582 literal A de la LOPNNA, Detención Domiciliaria. Se autoriza a la madre para trasladar al adolescente hasta su domicilio. Ofíciese a la Comandancia de la FAP, a los fines que supervisen dicha medida e informe al tribunal el cumplimiento de la misma. Líbrese boleta de Detención Domiciliaría y Oficio al Centro. REGISTRESE Y CUMPLACE. Notifíquese a las partes.
Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS. Secretaria