REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000651
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG CARMEN PEROZO
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA
VICTIMA: JEISON STIVENS RIVERO RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 19 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, cédula de identidad No IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 28-02-1993, de 16 años de edad, hijo de Edinson Rafael Peralta, residenciado IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 09 de Junio del año en curso, aproximadamente a las 5:20 de la tarde, los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 60, zona policial No 6, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica del centralista de la referida comisaría, informándoles que desde la población de Humocaro Bajo, venían bajando en una moto dos ciudadanos que bajo amenazas de muerte, habían despojado a un adolescente de un vehículo clase moto, marca Quipai, color verde, en la población de Humocaro, siendo las características de estos ciudadanos de apariencia juvenil, en vista de la información la comisión policial se traslada hacia la represe de los dos Cerritos y una vez en el sitio visualizan dos vehículos tipo motos con las mismas características, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso los sujetos, originándose una persecución logrando darles captura en el sector Mamonal, vía el Tocuyo- Guarico, uno de estos vestía pantalón blue jeans y franela blanca, que resultó ser el conductor de la moto, a quien se le encontró en la parte delantera entre la piel y la vestimenta un facsímile de arma de fuego, tipo pistola y mientras el otro sujeto conducía otra moto, tipo Jaguar de color blanco, las personas aprehendidas quedaron identificadas como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes son adolescentes.

Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 60, zona policial No 6, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescentes imputado IDENTIDAD OMITIDA. b) La entrevista del ciudadano Jeison Stivens Rivero Rodríguez, cédula de identidad No 24.201.008, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho del cual resultó agraviado c) La entrevista de la ciudadana Maritza Coromoto Rodríguez, cédula de identidad No 10.127.398 del cual se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo de que como se produjo el hecho y el cual acompañaba a su hijo agraviado d) Con la experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real, y Dejar constancia de la originalidad, falsedad y posibles alteraciones en los seriales No 9700-127-DC-AEV-328-06-08, de fecha 23-06-2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, respecto a la moto tipo Jaguar color blanco, tipo paseo, no porta placas en la cual se trasladaba uno de los adolescentes aprehendidos e)Con la experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Dejar constancia de originalidad, falsedad y posibles alteraciones No 9700-127-DC.AEV-329-06-09, de fecha 23-06-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre un vehículo tipo moto modelo Jaguar, color verde, marca quipai, no porta placas en cual se transportaba la victima .f) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056-AT-.638-09, de fecha 26-0-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un arma tipo facsimil marca Powerline modelo 93 Co2bb, serial 9ª01452, la cual fue encontrada al adolescente imputado g) Con la experticia de Reconocimiento Técnico No 9700-056-AT-0639-09, de fecha 26-06-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre las prendas de vestir que usaba el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA al momento de ser aprehendido.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que los adolescentes cometieron el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos el cual atenta contra la propiedad, la vida y la libertad de las personas y el autor del hecho tenía dieciséis años de edad lo que lo califica como adolescente, quien capturado por los funcionarios policiales con la moto que cargaba la victima de la cual fue despojada en forma violenta, siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.

En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación directa en el hecho, al despojar del vehículo tipo moto a la victima, conjuntamente con otro adolescente quien se encuentra evadido del proceso empleando un arma de fuego tipo facsímile, hecho este que atenta contra el bien jurídico de la propiedad, la libertad y la vida de las personas, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 19 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del adolescente imputado, la cual consiste en la medida de Privación de Libertad rebajada en un tercio la cual deberá cumplir por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, atendiendo a Ias circunstancias en que ocurrió el hecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual al adolescente por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins en el cual permanecerá hasta que el Tribunal de Ejecución designe el sitio de internamiento.

DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) y cuatro (04) meses, previstas en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Victima.


El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias

El Secretario