REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000132
Por cuanto en fecha 18-06-09 se tenía previsto celebrar el Juicio Oral y Privado contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y la defensa peticionó al Tribunal se pronuncie sobre la prescripción de la acción penal, este Tribunal para decidir observa:
La Defensora Pública de Adolescentes, abogada María Alejandra Mancebo, quien ejerce la defensa técnica del joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, solicitó que por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años del inicio del procedimiento se decrete la Prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Determinado así el planteamiento objeto de estudio, se examinan las actuaciones que conforman el presente asunto de las cuales se obtuvieron como resultado:
En fecha 30-07-2003, la Fiscala 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió las actuaciones procedentes de la Comisaría No 13, La Carucieña, Zona Policial No 1, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde realizaron la aprehensión de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente involucrados en los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, este último hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos en fecha 02-08-2005, siendo sancionado con medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses.
En la acusación presentada por la Fiscala 19 Ministerio Público, presentó como elementos de la investigación penal : a) la entrevista realizada al agraviado Freddy José Martínez Camacaro cédula de identidad No 5.436.351, quien expuso: ¨ Es el caso que el día de hoy a la 3:00 horas de la tarde, aproximadamente me encontraba llegando a mi casa en mi vehículo marca Ford modelo F-150, tipo Pick up, color azul con blanco, placas 241-XJV, donde al detenerme para cambiar la batería de mi vehículo por una nueva, me sorprende dos personas desconocidas portando armas de fuego, uno vestía bermudas de color verde y franela de color rojo estampado en el pecho una letra D, de color blanco, y el otro vestía pantalón jeans de color azul, con suéter de color gris con mangas de color rojo estampado en el pecho con las letras Diesel de color azul apuntándome la cabeza, diciendo que esto era un atraco, montándonos en mi vehículo colocándome en el medio de ellos los cuales me tenía colocado uno de ellos el arma de fuego en la cintura, diciéndome que me agachara y no dijera nada, el otro guardó el arma de fuego en la cintura, cuando al llegar al cementerio uno de ellos dice que estaba una patrulla parado en el semáforo y el otro le dice que pase la luz roja, luego los mismos comenzaron a acelerar mi vehículo y a los pocos metros nos alcanza la patrulla, donde se atravesó en la vía sometiendo a las dos personas que me tenían secuestrado, decomisándoles las armas de fuego…¨ b) el Acta policial en el cual se explana la declaración de los funcionarios policiales adscritos a la comisaría 13 la Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara sobre la circunstancias de cómo aprehendieron a los jóvenes imputados. c) La Experticia No 9700-056-485, realizada por la experta Yolimar Cárdenas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a las prendas que portaban los jóvenes imputados en el momento de su aprehensión. d) La experticia de reconocimiento mecánica y diseño No 9700-127-912-03, suscrita por los funcionarios policial Oswaldo Torres C, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre las armas de fuego incautadas a los adolescentes e) La experticia de reconocimiento legal y avalúo real, así como verificación de seriales No 9700-056-2700703, de fecha 30-07-2003, realizada por los expertos Gerónimo Medina y Eusimio Triana adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre el vehículo clase camioneta, marca Ford, de colores azul y blanco placas 241XJV.
En fecha 02-10-2003, el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes declaró en rebeldía al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó su captura. La cual se dejó sin efecto en fecha 21-09-2006.
Ahora bien, de las presentes actuaciones que conforman la presente se verifica que el hecho se perpetró en fecha 29-07-2003, quedando interrumpida la acción penal en fecha 02-10-2003 al decidir el Tribunal aquo declarar la rebeldía del joven IDENTIDAD OMITIDA, lo que trajo como consecuencia plantear un nuevo término completo de la prescripción, ya que las únicas causas que interrumpen la prescripción según la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son la evasión y la suspensión del proceso evidenciándose que la acción penal a la cual se le concedió nuevo término la cual prescribió el 02-10-2008.
En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, en resolución No 778 de fecha 29-01-2008, con ponencia de la doctora María Esperanza Moreno Zapata expresó lo siguiente: ¨ La prescripción es una institución de orden público y como tal puede ser declarada hasta tanto no se haya producido sentencia definitivamente firme. En este sentido básicamente existen tres criterios doctrinales en torno a la prescripción, el primero asegura que la prescripción es una institución de derecho material, ya que con el transcurso del tiempo el Estado pierde la pretensión punitiva o el derecho ejercido del ius puniendi, es la perdida del derecho material del Estado de poder castigar; otra teoría indica que se trata de una institución de carácter procesal, que no elimina el derecho de castiga, sino que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, a pesar de la existencia de la culpabilidad; un último criterio, supone una postura mixta entre ambos criterios y establece que no sólo es un impedimento procesal, sino también una causa jurídica material de exclusión de la pena.
Señala la resolución: Con base en tal criterio, el sistema penal juvenil concibe instituciones que garanticen la prontitud en la respuesta penal, y es por ello que sin discusión, se asume el carácter de orden público de la prescripción de la acción penal, se establecen tiempos de prescripción en general muy breves y se conciben sólo dos causales taxativas de prescripción de la acción no siendo aplicable en este sentido lo regulado en el sistema de adultos, salvo que favorezca al adolescente.
Como corolario de lo antes señalado la acción prescribió el 02-10-2008 y actualmente han transcurrido cinco (05) años nueve (09) meses y veinte (20) días, por lo que estima este Tribunal que se encuentra prescrita la acción penal y debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo de la causa y así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta el Sobreseimiento Definitivo por haber prescrito la acción penal a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos 174 y 277 del Código Penal. Notifíquese de lo decidido al joven imputado a la defensa a la fiscala 19 del Ministerio Publico y a la victima.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario
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