REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000142
AUTO CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE MEDIDAS DE IMPOSICIÓN
DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD
SANCIONADOS: DATOS OMITIDOS con cédula de identidad Nº V- 21.502.204, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-1988, domiciliado en el Barrio Los Pocitos, calle 3, casa Nº 49 manzana G cerca de la escuela. Barquisimeto, Estado Lara y DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V- 24614508, domiciliado en el barrio Los Pocitos, sector 3, calle 8, casa s/n, manzana E al lado de una casa de bloques de dos pisos que esta situada en la esquina. Barquisimeto, Estado Lara.
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA.
DEFENSA PÚBLICA. ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.
VICTIMA: YHOSANA DEL CARMEN VIRGUEZ ARCHILA.
DELITO: ROBO IMPROPIO.
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
En fecha 20 de Julio de 2009 se celebró audiencia de verificación de cumplimiento de las sanciones impuestas en la cual de conformidad con el artículo 542 de la Ley Especial, se le concedió la palabra al sancionado DATOS OMITIDOS, en ejercicio de su derecho a ser oído, e impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó su deseo de no declarar.
Asimismo se le concede la palabra a la defensa pública quien solicitó de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete la cesación de las medidas debido a que las sanciones se encuentran evidentemente prescritas.
Por su parte, La Fiscalía Ministerio Público, solicitó una vez que se verifique el asunto por el Tribunal y conste que se encuentren terminadas las Reglas de Conducta se decrete el cese de las medidas
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las expresiones de las partes y revisadas las actuaciones, se evidencia que los otroras adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, fueron sancionados el 26 de Julio de 2005 al cumplimiento de un (01) año Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y a seis (06) meses de Servicios a la Comunidad, todas a cumplir de manera simultanea, de conformidad con el artículo 620 literales b), c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YHOSANA DEL CARMEN VIRGUEZ ARCHILA, ocurrido el día 30 de mayo de 2004.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 10-07-2007 este Tribunal dio reinicio a las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses impuestas al adolescente DATOS OMITIDOS, y en fecha 21-11-2007 dio el reinicio de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y del Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses correspondientes al DATOS OMITIDOS, por lo que el tiempo que ha corrido desde las fechas en que se le dio el reinicio a las sanciones hasta la audiencia de verificación de cumplimiento de las medidas de fecha 20-07-2009 han transcurrido para el primer adolescente dos (02) años y diez (10) días y para el segundo adolescente el termino de un (01) año y ocho (08) meses, por lo que lo conducente seria decretar el cese por prescripción de la medida tal y como lo establece el artículo 616 de la ley especial.
Asimismo, cabe resaltar que la sanción a cumplir era por el lapso de un (01) año para las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y de seis (06) meses para la medida de Servicios a la Comunidad, siendo prescriptibles las mismas de conformidad con el artículo 616 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y de un (01) año, es decir el término para cumplirlas más la mitad; y hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años y diez (10) días para el joven DATOS OMITIDOS, y un (01) año y ocho (08) meses para el joven DATOS OMITIDOS; En razón de esto se establece que por el tiempo transcurrido se ha vuelto inoficioso y por consiguiente no tiene sentido que este Tribunal declare el incumplimiento de las medidas e imponga una medida mas gravosa ya que se encuentran prescritas. De ahí que se debe decretar el cese de la medida por prescripción de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad y así decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decreta la Cesación por Prescripción de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad a favor de los jóvenes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, identificados up supra, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal. Se ordena notificar a los sancionados, a la defensa y a la fiscalía de la presente decisión y una vez que conste su notificación se ordena el archivo de las actuaciones.
Regístrese y Notifíquese.
El Juez de Ejecución, (S)
Abg. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ.