REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000039
ASUNTO ANTIGUO : C-10-7365-08
REVISIÓN DE MEDIDA
Revisada como ha sido la presente causa se observa que en la misma, este Tribunal en fecha 11-04-2008 decretó medida de coerción personal al ciudadano RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.068, por lo cual procede a realizar la Revisión de dicha medida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo que se expone a continuación:
En fecha 11-04-2008 este Tribunal en Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de libertad al imputado supra mencionado, consistente dicha medida Presentaciones Periódicas cada Cuarenta y cinco (45) días; observándose así que ya ha transcurrido lapso de tiempo razonable, para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el imputado, es decir, que en virtud del tiempo transcurrido es procedente que este Tribunal pase a examinar y revisar la medida impuesta, en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
Para el examen de la medida, este Tribunal deja constancia que de acuerdo a los registros llevados en el Sistema Juris 2000, este imputado se encuentra presentándose regularmente todos los meses, siendo su última presentación en fecha 23-06-09; con lo cual se puede determinar que ha venido cumpliendo con regularidad la medida impuesta en los períodos establecidos; y en razón de ellos se concluye que el imputado supa identificado ha estado cumpliendo efectivamente con la medida de coerción personal que le fue decretada.
Así las cosas, y observando que ha transcurrido tiempo suficiente para revisar la medida en cuestión, tal y como lo señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando el imputado cumpliendo satisfactoriamente con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra por dicho articulo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera que la ampliación del lapso de presentación resultaría prudente, en resguardo de los derechos del Imputado, en períodos de Sesenta (60) días, para así garantizar el sometimiento del imputado al presente proceso penal que se sigue en su contra.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, MODIFICA el período de las presentaciones a que está sujeto el imputado RAMÓN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.068, nacido el 22-07-1967, de 40 años de edad, de profesión u oficio Comerciante de estado civil Soltero, natural de Carora estado Lara, residenciado en la Calle México, Sector Santa Rita, casa sin número, Carora estado Lara; y en consecuencia; las cuales se realizarán en lo adelante cada SESENTA (60) DÍAS, a partir de la presente fecha; con la reiteración de la obligación de notificar de manera previa cualquier cambio de residencia que hicieren.
Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora al Primer (1º) día del mes de Julio del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE