REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000065


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la denuncia formulada en fecha 11-08-2008 por la ciudadana ANA MARÍA PEREIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.255, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra su esposo ciudadano HERMES JOSÉ TORRES, en la que manifestó que el 09 de agosto su marido se tornó molesto y llegó rascado y la insultó diciéndole ridícula, perra, que lo había hecho pasar una pena, y ella como pudo lo evitó y no le contestó nada, y en la noche, él le dijo que se bajara de la cama porque la cama era de él, y que le quitara lo que tenía en la mesa porque la mesa también era de él, y ella se fue a casa de su mamá y regresó después pensando que ya estaba calmado, peor estaba muy tomado, y ella se fue a casa de su mamá, y el día de formular la denuncia, ella volvió a su casa y él le dijo que se iba a llevar todas las cosas y se las llevó, pero antes de irse se dio cuenta que le faltaba una computadora que se la había llevado un cuñado de ella, porque le debía una plata, pero él no sabía nada, y se molestó y le dijo que si no le buscaba la computadora le iba a quemar la casa con ella adentro.
En fecha 14-08-2008 la representación del Ministerio Público notificó a este Tribunal, el inicio de la investigación penal contra el ciudadano HERMES JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; llevándose a cabo posteriormente, el 09-06-2009, el acto de imputación formal en el despacho fiscal, en contra del prenombrado ciudadano, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem.
En fecha 12-06-2009 la representación fiscal presentó Acusación en contra del ciudadano HERMES JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.365, de 35 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Casado, de profesión u oficio Soldador, residenciado en la Calle Rómulo Gallegos entre San Pedro y Zubillaga, Nº 10-5, Carora estado Lara, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el día de hoy 01-07-2009 se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano HERMES JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, fundamentando la acusación en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada en fecha 11-08-2008 por la ciudadana ANA MARÍA PEREIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.255, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra su esposo ciudadano HERMES JOSÉ TORRES, en la que manifestó que el 09 de agosto su marido se tornó molesto y llegó rascado y la insultó diciéndole ridícula, perra, que lo había hecho pasar una pena, y ella como pudo lo evitó y no le contestó nada, y en la noche, él le dijo que se bajara de la cama porque la cama era de él, y que le quitara lo que tenía en la mesa porque la mesa también era de él, y ella se fue a casa de su mamá y regresó después pensando que ya estaba calmado, peor estaba muy tomado, y ella se fue a casa de su mamá, y el día de formular la denuncia, ella volvió a su casa y él le dijo que se iba a llevar todas las cosas y se las llevó, pero antes de irse se dio cuenta que le faltaba una computadora que se la había llevado un cuñado de ella, porque le debía una plata, pero él no sabía nada, y se molestó y le dijo que si no le buscaba la computadora le iba a quemar la casa con ella adentro.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 12-08-2008 por la ciudadana FANNY JOSEFINA LEAL DE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.484, en la que manifestó que ella es vecina y cuñada de Ana María y vio cuando ella le decía a él que ya estaba fuerte con sus chantajes de que se iba a llevar las cosas y él sacó corotos y se los llevó, y ella le decía que lo que quería era su tranquilidad y que no le importaban esos peroles, y él la insultaba y le decía muchas cosas, y que no se iba a quedar con sus corotos, y también discutían por una computadora que al parecer se había llevado un cuñado de ella y él estaba muy molesto por eso.
.- Acta de Entrevista de fecha 12-08-2008 de la ciudadana MARÍA JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.970, manifestando que habían ido a llevar a su hermana a su casa porque ella estaba en casa de su mamá por problemas que había tenido con su marido, y cuando llegaron su marido estaba ebrio y alterado y no quería ni hablar, y su mamá trató de hablar con él pero no entraba en razón y decía que se iba a llevar todo de la casa, y ellas se llevaron a su hermana para que su marido no le fuera a pegar, y posteriormente el día lunes su marido se llevó todas sus cosas y amenazó a todos los que estaban allí, y a su hermana le dijo que la iba a quemar dentro de la casa.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de acusación. Por su parte la Defensa, ante la manifestación del imputado, solicitó el decreto de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de AMENAZAS, e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, y ofreció como reparación del daño la conciliación con la víctima; y su Defensa ratificó su solicitud; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima presente en la Audiencia, ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia de la ciudadana ANA MARÍA PEREIRA RODRÍGUEZ, así como de las entrevistas de las ciudadanas FANNY JOSEFINA LEAL DE SUÁREZ, y MARÍA JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ, se desprende que la primera mencionada tuvo un altercado con su esposo, el cual quería llevarse todas las cosas de la casa y al no encontrar una computadora, se molestó con la ciudadana ANA MARÍA PEREIRA RODRÍGUEZ y la amenazó con quemarle la casa con ella dentro.
Tales hechos reflejan que la ciudadana ANA MARÍA PEREIRA RODRÍGUEZ fue amenazada por su esposo, de sufrir un daño grave y probable, contra su vida y sus bienes, ya que verbalmente le anunció que le iba a quemar la casa estando ella dentro de la misma; situación ésta que indudablemente colocan a la víctima en un estado de angustia constante ante el temor de que se arremetiera contra su vida. De allí que se considere que contra la ciudadana ya mencionada se esgrimieron expresiones verbales de amenaza de sufrir un daño grave y probable de carácter físico y patrimonial que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye el delito de AMENAZA.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (denuncia y entrevistas de testigos presenciales), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de AMENAZA, al imputado de autos ciudadano HERMES JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano HERMES JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.365, de 35 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Casado, de profesión u oficio Soldador, residenciado en la Calle Rómulo Gallegos entre San Pedro y Zubillaga, Nº 10-5, Carora estado Lara; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación, y luego de la Admisión de los hechos manifestada por el imputado, una vez que fuese impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y oída la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición del abuso de Bebidas Alcohólicas. 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo que posee. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, en presencia de todas las partes, quedando éstas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora al Primer (1º) día del mes de Julio del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE