REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000143
ASUNTO ANTIGUO : C-10-7613-08


DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la de Desestimación de Denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO SEGUNDO BRICEÑO VASGAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.542, residenciado en Roble Viejo, Sector 2, Clínica Dental, Carora estado Lara, contra los ciudadanos apodados EL GORDO y EL NENE; de conformidad con lo previsto en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, observa:
LOS HECHOS
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 29-05-2008, el ciudadano PEDRO SEGUNDO BRICEÑO VASGAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.542, formuló denuncia por ante la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que manifestó que el ciudadano CARLOS LAMEDA, apodado EL GORDO, y su sobrino EL NENE, el día 24-05-2008 insultaron a su menor hijo Pedro José Briceño diciéndole que saliera para que se cayeran a golpes o que si no habían hombres en esa casa, y su esposa no lo dejó salir, y se ignoraron, y ellos se fueron, pero posteriormente el 27-05-2008 él iba a su trabajo y EL NENE se le acercó y lo insultó, y él le dijo que no lo insultara porque él no quería pelear, pero EL NENE le decía que se había jodido con él y que le iba a mandar a sembrar drogas, y en la noche cuando llegó a su casa la esposa de EL NENE lo empezó a insultar peor él la ignoró y se metió a su casa, y ellos empezaron a tirar piedras y partieron los vidrios de las ventanas y doblaron las rejas del frente de la casa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido de la denuncia antes descrita, se desprende que los hechos denunciados están referidos, por una parte a la amenaza de producir un daño al ciudadano denunciante, y en este caso específico, ese daño sería, perjudicarlo colocando droga en su casa. Por otra parte, la denuncia también refleja la producción de un daño en las ventanas y rejas de la casa del denunciante.
Tales hechos, a su vez, se corresponden con la situación fáctica prevista en los tipos penales de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en el primer caso, y de DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 473 ejusdem, en el segundo caso; pues describen el ofrecimiento de un daño futuro y la materialización de un deterioro a una parte de un bien material.
Ahora bien, estos, son hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidente prescrita. No obstante, los referidos tipos penales son delitos de acción privada y en consecuencia requieren para el ejercicio de su acción, la instancia de la parte agraviada, tal como lo establecen las disposiciones legales supra mencionadas, porque se trata de hechos que afectan los intereses particulares de la persona afectada.
En este sentido debe resaltarse que en tales casos no puede el Ministerio Público seguir desarrollando el proceso, por mandato expreso establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en consecuencia procedente su solicitud de Desestimación de la denuncia, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Control Nº 10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano PEDRO SEGUNDO BRICEÑO VASGAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.542, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con lo previsto en el acápite del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Tres (03) días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE