REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000339

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
En la presente causa no se llegó a imputar a persona alguna.

DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la denuncia que interpusiere en fecha 29-07-2007 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA DEL ROSARIO MELÉNDEZ DE RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.945, manifestando que su sobrina MARYELIS LISBETH SOSA MEDINA, de 15 años, salió en la mañana a la casa de su abuela Maria Sosa para ir a la tumba de su madre, y como su sobrina no llegaba, salió a buscarla y cuando iba pasando pro la parada del Néctar, la vio sentada en una banca, y al verla le tocó la cara y estaba pálida y no hablaba y al llegar le dio una crisis y solo decía que le habían colocado algo en un brazo y que le dolía mucho el vientre y que no se acuerde de nada.
De los autos consta:
.- Denuncia que interpusiere en fecha 29-07-2007 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA DEL ROSARIO MELÉNDEZ DE RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.945, en la que narra los hechos ya descritos.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 29-07-2007 mediante la cual los funcionarios dejan constancia que se trasladaron al hospital en compañía de la ciudadana denunciante, y se entrevistaron con el médico de guardia quien les manifestó que había ingresado la adolescente Maryeni Sosa Medina, quien presentó una crisis psíquica posterior a un abuso sexual.
.- Acta de Inspección Ocular Nº 604 de fecha 29-07-2007 practicada en el lugar donde señaló la denunciante la denunciante haber encontrado a la víctima, mediante la cual se dejó constancia de un sitio de suceso abierto ubicado en al vía pública, y que no se observaron evidencias físicas ni detalles de interés criminalístico.
.- Acta de Entrevista de la ciudadana YELIBETH JOSEFINA RIERA, C.I.- Nº 11.700.808, quien manifestó que el 29-07-2007 llegó su mamá con Maryeni y le dijo que la había conseguido así y ella la llevó al hospital, y ella aunque le preguntaba lo sucedido, no le contestaba y solo balbuceaba palabras no muy clara, y en el hospital le hicieron exámenes y le aplicaron soluciones y calmantes.
.- Reconocimiento Médico Forense Nº 153-1008 de fecha 31-07-20087 practicado a la adolescente MARYELIS LISBETH SOSA MEDINA, mediante el cual se deja constancia que no presentó lesiones físicas aparentes, , y al examen ginecológico presentó desfloración no reciente, y sin lesiones traumáticas paragenitales, extragenitales o genitales.
.- Acta de Entrevista de la adolescente MARYELIS LISBETH SOSA MEDINA, C.I. 20.500.457, quien manifestó que lo que manifestó su tia es mentira porque a ella nunca la han violado ni ha sido objeto de violencia sexual, lo que pasó ese día es que salió de su casa para ir al cementerio pero antes pasó por la casa de su abuela que ya se había ido al cementerio, y al legar allí estuvieron hasta la doce del mediodía y después se fue a su casa y en el camino se encontró con un amigo y la invitó a dar unas vueltas y se tomaron varios tragos y al darse cuenta ya eran las cinco horas de la tarde; y ella se sentía mareada porque no había comido nada y le dijo a su amigo que la dejara en una parada para agarrar un libre hasta su casa y la dejó en la `parada y al rato llegó su tía en un carro y la montó y como ella estaba mareada la llevó al hospital y allí le dijo que le dolía el vientre y ella estaba muy asustada, pero todos hacían cometarios que la habían violado y ella no dijo la verdad porque su tía se iba a molestar y ella es la que la cuida.
.- Experticia Toxicológica practicada en fecha 24-09-2007 a la víctima en la cual se concluyó que en esta ciudadana no se presentó la presencia de escopolamina, metabolitos de marihuana ni del alcaloide Cocaína ni de otras sustancias tóxicas.
.- Experticia de Barrido y análisis seminal y hematológico practicado en fecha 21-01-2008 a las prendas de vestir de la víctima; en la que se concluyó que en las pantaletas se detectó manchas de naturaleza seminal, y en la blusa se detectó sustancia de naturaleza hemática sin poder determinar el grupo sanguíneo.
.- Experticia Tricológica practicada al apéndice piloso encontrado en la blusa colectada de la víctima, y se determino que pertenece a la especie humana de la región cefálica, tipo liso, ligeramente ondulado color castaño.

CONSIDERACIÓN PREVIA
Este Tribunal, pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de Sobreseimiento, con prescindencia de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho acto está destinado principalmente a escuchar a la víctima, a los fines de estudiar y analizar sus alegatos en relación a la solicitud fiscal, en razón de lo cual este Tribunal en reiteradas oportunidades convocó a las partes a la referida Audiencia, sin que se lograra la comparecencia de la ciudadana víctima, y su representante legal, ni su ubicación; todo lo cual ha impedido que este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la solicitud fiscal, pues carecería de sentido realizar la mencionada audiencia sin la presencia de la víctima.
En atención a la situación ya expuesta, debe destacarse que si bien es cierto que debe resguardarse y garantizarse el derecho que tiene la víctima a ser oída, el mismo ya se ha resguardado en este procedimiento, pues ésta ha sido convocada en varias oportunidades, pero no ha comparecido, y no ha sido posible su localización en la dirección aportada en autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al fondo de la solicitud fiscal de Sobreseimiento, se observa de los elementos que obran en autos, se desprende que se verificó acto carnal entre una adolescente de 15 años y una persona desconocida, ya que al examen ginecológico de determinó que tenía desfloración, y en su prenda íntima se verificó que la misma poseía sustancia de naturaleza seminal; y de la entrevista de la adolescente ella manifestó que no ha sido violada.
Por su parte, el Reconocimiento Médico Ginecológico practicado a la adolescente, refleja que efectivamente la misma que no presentó lesiones físicas aparentes, y al examen ginecológico presentó desfloración no reciente, y sin lesiones traumáticas paragenitales, extragenitales o genitales, por lo cual se determina que efectivamente con esta ciudadana se verificó un Acto Carnal, siendo ésta una adolescente de quince años de edad; y mediando su consentimiento, según lo manifestado pro ella. En el mismo sentido se aprecia que el examen toxicológico no arrojó la presencia de ninguna sustancia toxica en su organismo.
Al respecto es pertinente resaltar que este hecho se encuentra previsto en el artículo 379 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, porque se trata de acto carnal ejecutado con una persona mayor de doce años y menor de dieciséis años; sin embargo de la declaración de esta ciudadana, se evidencia que ella no ha sido obligada a tener acto carnal, y que no llegó a ser abusada sexualmente. Sin embargo, en el artículo 260 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, que es la ley especial en la materia y posterior al Código Penal de la época, lo que se establece como punible, es el acto carnal con adolescente siempre que dicho acto se haya realizado sin el consentimiento de ésta; por lo cual el hecho objeto de la presente causa, no se corresponde con este tipo penal, pues en el mismo medió el consentimiento de la adolescente. Asimismo es pertinente destacar que esta disposición legal, por su especialidad, es la que debe ser aplicada en el presente caso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 039 dictada en fecha 19-02-2004 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros estableció lo que a continuación se transcribe:
Ahora bien: la Sala considera acertadas las consideraciones realizadas, tanto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, con relación a la desaplicación del artículo 379 del Código Penal, cuando señalan respectivamente: “En este punto estima prudente quien decide destacar lo previsto en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, en el cual el legislador sancionó el delito de Abuso Sexual A Adolescente, estableciendo como condición objetiva de punibilidad, que el acto se realice en contra del consentimiento de la víctima, situación no verificada en la presente causa. Aunado a lo anterior, en el Artículo 684 de la indicada Ley se enumeran diversas derogatorias, destacándose en la parte final, la derogatoria de todas las disposiciones contrarias a la Ley en referencia. Así tenemos que a pesar de ser la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente la ley especial en la materia no castiga el acto carnal con adolescente cuando se realiza en forma consensual por lo que lo previsto en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, todas (sic) luces contraría la disposición de la Ley especial antes aludida, atinente al delito al delito de Abuso Sexual A Adolescente, resultando palpable su derogatoria, teniendo aplicación la Ley ya mencionada, por ser especial y de data más reciente que lo previsto en el Código Sustantivo Penal. Así las cosas, y por cuanto la relación sexual entre la adolescente (identidad omitida en atención a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y el acusado ANDRÉS ELOY NÚÑEZ LANDAEZ se produjo en forma consensual, a tenor de lo previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, se puede concluir que la conducta imputada a éste ciudadano resulta atípica, pues no se puede encuadrar en el supuesto de hecho descrito y sancionado por el legislador, en los términos que han quedado expresados anteriormente”. Igualmente, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, indicó: “... esta Sala considera, que la decisión del Juez A Quo, con relación a la no apreciación del delito establecido 379 (sic) del Código Penal, esta ajustada a derecho (sic), en virtud de que tal como lo estableció la Sala 10 en la decisión antes transcrita, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por ser una Ley Orgánica, Especial y Posterior, deroga al mencionado artículo del Código Penal, y por lo tanto la conducta desplegada por el ciudadano ANDRÉS ELOY NÚÑEZ LANDAEZ es atípica.”
La Sala de Casación Penal estima necesario indicar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una ley especial, además con carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal, siempre y cuando estas sean contrarias a las disposiciones de la ley especial.


De esta manera, se observa que la norma aplicable es la prevista en el artículo 260 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por ser la ley especial y posterior al Código Penal anterior, quedando la disposición de este Código Penal derogada.
Es así como en el caso que nos ocupa, quedó demostrado el consentimiento libre por parte de la adolescente, es decir, su libre consentimiento para el acto carnal, y es por esta razón que debe afirmarse que el hecho denunciado es atípico, no pudiendo encuadrarse dentro de ningún tipo penal. Por ello, se debe concluir que la solicitud fiscal de Sobreseimiento resulta procedente, porque el hecho perpetrado no posee carácter penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de un hecho atípico. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Tres (03) días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE