REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000625
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, este Tribunal de Control, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SÁNCHEZ DEEZEO DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.806, venezolano, de 45 años de edad, nacido el 22-09-1963, natural de Mérida estado Mérida, de profesión u oficio Comerciante, residenciado a 150 metros de MAKRO Ejido estado Mérida.
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento según consta de Acta de Investigación Penal Nº 197-2009 de fecha 15-02-2009, suscrita por el funcionario S/A Rafael Querales Álvarez, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que refleja que en la fecha indicada, siendo la 1:00 hora de la tarde, cuando se encontraba de servicio en el punto de control fijo La Pastora, carretera Lara Trujillo, en compañía de otros efectivos militares, y observaron un vehículo Marca Jeep, modelo Cherokee, año 2003, placas PDE.12N, que se desplazaba en sentido Trujillo Lara, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, para su revisión; quedando identificado el mismo como SÁNCHEZ DEEZEO DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.806; y luego se le preguntó si portaba algún tipo de arma y este manifestó que sí, y se solicitó la misma para verificarla, presentando un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, CALIBRE 9MM, SERIAL TAP68407, DOS CARGADORES Y 34 CARTUCHOIS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y presentó un Porte de arma Nº 2008333269, Código 66201. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al sistema SIPOL GUÁRICO, y se verificó que el ciudadano, el vehículo y el armamento no presentaban ningún tipo de solicitud. Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano antes mencionado, hasta la sede del Comando y se le informó que había incurrido en un delito, al violar la Gaceta Oficial Nº 39.117 de fecha 10-02-2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual se habían suspendido los portes de arma durante la ejecución del proceso electoral; por lo cual se procedió a retener el armamento.
De las actuaciones consta lo siguiente:
• Acta de Investigación Penal Nº 197-2009 de fecha 15-02-2009, en la que se narran los hechos ya descritos.
• Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 20-03-2009 practicada al arma de fuego incautada y a los dos cargadores y 34 cartuchos, en la que se concluyó que el arma al estar provista de su carga puede ocasionar lesiones de tipo perforante o rasante de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica comprometida; y los cargadores son usados para aprovisionar balas de fuego; y los cartuchos son usadas como carga para arma de fuego, y mediante la percusión de su base o culote por el percutor del arma crea una combustión interna generando que se proyecte el plomo que se encuentra dentro de la misma hacia un objeto, el cual puede ser perforado o abollado, dependiendo de si dicho objeto sea de mayor o menor cohesión molecular que el proyectil.
• Experticia de autenticidad falsedad practicada en fecha 31-03-2009 al porte de arma incautado, mediante la cual se concluyó que es AUTÉNTICO.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y que la víctima en este caso es el estado venezolano, representado por el Ministerio Público, del cual emana la solicitud de Sobreseimiento, por lo cual no existe un interlocutor para debatir la solicitud fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que de los hechos ya expuestos se desprende el hallazgo de un TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, CALIBRE 9MM, SERIAL TAP68407, DOS CARGADORES Y 34 CARTUCHOIS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; en poder de una persona que viajaba a bordo de un vehículo particular; siendo que por según la Experticia de Reconocimiento practicada a dicha arma, se determina que se corresponde a las del tipo previstas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; siendo que aun cuando la persona que la tenía en su poder, posee el respectivo permiso para portar armas de ese tipo, el cual además resultó AUTÉNTICO con la experticia que le fuera practicada; para la oportunidad en que esta persona la estaba detentando (el 15-02-2009), estaba vigente la Resolución Nº 9362 de fecha 10-02-2009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.117 de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual se resolvió SUSPENDER temporalmente la permisería de porte y tenencia de armas de fuego en todo el territorio nacional, a las personas naturales y jurídicas, desde el día 13-02-2009 a las 2:00 de la tarde, hasta el día lunes 16-02-2009 a las 2:00 de la tarde.
Así las cosas, debe entenderse que en el presente caso debe aplicarse la validez temporal de la norma penal, en el sentido de que para el momento en que se estaba portando el arma ya descrita, los portes de armas de personas particulares, estaban suspendidos, es decir no tenían la validez para el porte. Por ellos se considera, contrariamente a lo concluido por el Ministerio Público, que en el presente caso sí se configuró el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual es un hecho punible de acción pública, que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; y que se estima la autoría del ciudadano SÁNCHEZ DEEZEO DANIEL pues él aparece señalado por los funcionarios como la persona que portaba el arma de fuego, y además aparece como acreditado para portarla en tiempos en que no esté suspendido el porte.
Por otra parte, es preciso destacar la incongruencia de la solicitud fiscal al expresar que en el presente caso al ciudadano SÁNCHEZ DEEZEO DANIEL no se le puede atribuir el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, porque el mismo tenía porte de arma, y al mismo tiempo solicitar a este Tribunal que el arma incautada sea colocada a la orden de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. En tal sentido, debe aclararse a la representación fiscal que las armas que se colocan a la orden del mencionado organismo son las que no aparecen registradas en el mismo, lo que no ocurre en el presente caso, pues si existe una autorización para su porte, es porque la misma aparece debidamente registrada, y por ende no puede considerarse ilegal a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 y 6 de la Ley para el Desarmne.
Así las cosas, es forzoso para quien decide, RECHAZAR la solicitud fiscal de Sobreseimiento por la vía del ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha formulado la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la presente causa, debiendo proceder a la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que éste, mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal; tal como lo dispone el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Se rechaza la Solicitud de Sobreseimiento, formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara. SEGUNDO: se ordena el envío de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, tal como lo dispone el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Tres (03) días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE