REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000701
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
En la presente causa no se llegó a imputar formalmente a persona alguna, peor aparecen como investigados los ciudadanos ALFREDO GREGORIO RODRÍGUEZ, y YANETH COROMOTO PÉREZ ZABALA, residenciados en el Callejón San José, casa sin número del Barrio Lajas azules, Carora estado Lara..
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la Denuncia formulada en fecha 05-08-2005 por la ciudadana YUREINIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.803, residenciada en el Sector Las Azules, segunda cuadra después de Tormoca, Casa Nº 11, Carora estado Lara, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, manifestando que ese mismo día pasadas las cinco de la tarde su padre ALFREDO GREGORIO BALLESTERO y YANETT ZABALA, lesionaron a sus hermanos CERBELINA RODRÍGUEZ, de 17 años, ROSANNY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, de 14 años, y JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ, de 15 años; porque su hermana fue a buscar un dinero que su papá le iba a dar, y su mujer, YANNET, se molestó, y los lesionaron en varias partes del cuerpo.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada por la ciudadana YURIENIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.803, en la que se refleja lo narrado up supra.
• Acta de Investigación Penal de fecha 05-08-2005 mediante la cual se deja constancia de la Entrevista de la ciudadana YANETH COROMOTO PÉREZ ZAVALA, C.I. 12.942.324, manifestando que ella estaba en su casa y llegó TANI que es una hija de su esposo, pidiéndole que le diera dinero y él le dijo que le llevaba la plata el día siguiente, y la hija se molestó y empezó a insultarla a ella, y ella le dijo que saliera del cuarto, y se fue brava, y a la media hora regresó con Servelina, Yuriannis y José Alfredo, todos hijos de su esposo, y se metieron a su casa y la agarraron a golpes, y ella se agarró a golpes con la grande que es Yuri, y Yuri le dio una pedrada en el tobillo y Tani le dio una pedrada en el brazo.
• Acta de Investigación Penal de fecha 05-08-2005 mediante la cual se deja constancia de la Entrevista de la adolescente CERVELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, C.I. 20.943.184, manifestando que ella mandó a su menor hermana para donde su papá, quien se encuentra separado de su madre, para que le pidiera dinero para pagar los estudios y comprar el uniforme, y al rato llegó su hermana llorando y le dijo que había hablado con su padre y la mujer de él, y la sacó a empujones de la casa, la insultó y la humillo, y entonces ella (la entrevistada) se fue con su hermano a reclamarle a su papá, y la mujer de éste negó lo que había dicho su hermana, y su hermano se molestó con su papá y éste lo golpeó, y llegó su hermana Yureimis y la ayudó con los dos, pero antes de eso la mujer de su papá sacó un cuchillo y los comenzó a insultar, y su padre le quitó el cuchillo y ella buscó golpear a su hermana Rosanni, y ella se metió y al tratar de detenerla, la arañó en el pecho, y la haló por los cabellos, y cuando ya se estaban retirando la mujer de su papá les comenzó a lanzar piedras.
• Acta de Investigación Penal de fecha 05-08-2005 mediante la cual se deja constancia de la Entrevista de la ciudadana OLGA FRANCISCA ZAVALA DE PÉREZ, C.I. 5.923.405, manifestando que ella iba llegando a al casa de su hija Yaneth Zavala y la encontró que estaba peleando con los hijos de su esposo, y la tenían abajo y él se los estaba quitando.
• Acta de Investigación Penal de fecha 05-08-2005 mediante la cual se deja constancia de la Entrevista de la adolescente ROSANNIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, C.I. 21.276.132, manifestando que ella fue a la casa de su papá para que le diera una plata y Yaneth le dijo basura, perra y muchas groserías y la sacó a empujones, y ella se fue a casa de su mamá y le contó a sus hermanas y se fueron todos a hablar con su papá, y su papá se agarró con José Alfredo y le empezó a pegar y cargaba un cuchillo, y ellas le quietaron a su hermano a su papá, y su papá fue encima otra vez, y su hermana Cervelina le dijo a la mujer de su papá que no se metiera, y ahí fue cuando se agarraron y ella las estaba desapartando, y le haló el pelo a Yaneth y le tiró una piedra también.
• Acta de Investigación Penal de fecha 05-08-2005 mediante la cual se deja constancia de la Entrevista del adolescente JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ, C.I. 21.276.133, manifestando él se enteró que la mujer de su papá había sacado a empujones a su hermana menor Rosanni, y se fue para allá con su otra hermana Cervelina, y le preguntó a su papá sobre lo sucedido, y su papá empezó a empujarlo y a golpearlo, y Cervelina trataba de agarrarlo pero no podían con el, y fue cuando la mujer de su papá se le fue encima a su hermana.
• Inspección Ocular Nº 656 de fecha 05-08-2005 practicada en el sitio del suceso, en la que se deja constancia de que no se encontraron evidencias físicas ni detalles de interés criminalístico.
• Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana YANETH COROMOTO PÉREZ ZAVALA, mediante el cual se dejó constancia que presentó esgince de tobillo derecho de segundo grado, con edema y hematoma perilesional, múltiples equimosis en brazo derecho, antebrazo izquierdo y muslo izquierdo y región mamaria derecha; requiriendo un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones calculado en quince a dieciocho días.
• Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente ROSSANNIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, mediante el cual se dejó constancia que presentó pequeña escoriación en mejilla derecha, traumatismo simple en antebrazo derecho; requiriendo un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones calculado en ocho días.
• Reconocimiento Médico Legal practicado al adolescente JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ, mediante el cual se dejó constancia que presentó tres escoriaciones en región escapular izquierda, traumatismo simple en ambas muñecas; requiriendo un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones calculado en ocho días.
• Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente CERVELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, mediante el cual se dejó constancia que presentó traumatismo en torax anterior, equimosis en cara externa tercio medio de brazo derecho, traumatismo craneano; requiriendo un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones calculado en ocho a diez días.
• Acta de Investigación Penal de fecha 12-08-2005 mediante la cual se deja constancia de la Entrevista de la ciudadana MARÍA EVANGELISTA PACHECO, C.I. 11.249.289, manifestando que ella escuchó un alboroto y cuando salió vio a las hijas del señor Alfredo golpeando a la señora de él, de nombre Yaneth.
• Acta de Investigación Penal de fecha 12-08-2005 mediante la cual se deja constancia de la Entrevista de la ciudadana YUSMILA GISELA ÁLVARZE SIBRIAN, C.I. 14.377.904, manifestando que las hijas del señor Alfredo llegaron armadas con piedras y un hijo de él, con un cuchillo, y se metieron para la casa del señor Alfredo y agredieron a la señora Yaneth con las piedras que llevaban.
• Segundo Reconocimiento Médico practicado al adolescente JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ, mediante el cual se dejó constancia que curó en ocho días.
• Segundo Reconocimiento Médico practicado a la adolescente ROSSANNIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, mediante el cual se dejó constancia que curó en ocho días
• Segundo Reconocimiento Médico practicado a la adolescente CERVELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, mediante el cual se dejó constancia que curó en diez días.
• Segundo Reconocimiento Médico practicado a la ciudadana YANETH PÉREZ ZAVALA, mediante el cual se dejó constancia que curó en dieciocho días.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación; máxime cuando, no se realizaron actos interruptivos del lapso de prescripción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se observa que en el presente caso el hecho objeto de la causa está referido a la violencia que se ejerció entre miembros de una misma familia, padre y su esposa con sus hijos, produciéndose un altercado entre todos ellos en el seno del hogar del padre; resultando los miembros de la familia lesionados en algunas partes del cuerpo; tal como lo reflejan los Reconocimientos Médicos que le fueron practicados a los ciudadanos: YANETH COROMOTO PÉREZ ZAVALA, quien presentó esgince de tobillo derecho de segundo grado, con edema y hematoma perilesional, múltiples equimosis en brazo derecho, antebrazo izquierdo y muslo izquierdo y región mamaria derecha; requiriendo un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones calculado en quince a dieciocho días; adolescente ROSSANNIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, quien presentó pequeña escoriación en mejilla derecha, traumatismo simple en antebrazo derecho; requiriendo un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones calculado en ocho días; adolescente JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ, quien presentó tres escoriaciones en región escapular izquierda, traumatismo simple en ambas muñecas; requiriendo un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones calculado en ocho días; adolescente CERVELINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, quien presentó traumatismo en torax anterior, equimosis en cara externa tercio medio de brazo derecho, traumatismo craneano; requiriendo un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones calculado en ocho a diez días.
A su vez el artículo 5 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (pero vigente para la fecha de ocurrencia del hecho), define a Violencia Física a la conducta que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas. Lógicamente estas personas que estén unidas por lazos de familia.
De tales elementos, se estima fundadamente que en el presente caso se produjo un maltrato físico o perjuicio a la salud de las personas supra mencionadas en el seno de su familia; por lo cual, se concluye que en el presente caso se configuró el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Ahora bien, este delito tenía prevista una pena de seis a dieciocho meses de prisión, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Tres años; siendo que desde la fecha en que se realizó el hecho, es decir el 05-08-2005 hasta la actualidad, ha trascurrido un lapso de tiempo que supera los tres años, y por ende el mencionado lapso de prescripción, sin que se haya verificado ningún otro acto de los que previstos por la ley para interrumpir dicho lapso.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Tres (03) días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE