REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000791
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la de Desestimación de Denuncia interpuesta por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.963, de conformidad con lo previsto en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, observa:
LOS HECHOS
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 21-04-2009, la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.963, residenciada en la Calle Bolívar con Camacaro y Avenida 14 de Febrero, Carora estado Lara, formuló denuncia por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la que señala que el 21-04-2009 realizó depósitos de dinero en la Cuenta Corriente Nº 01340004120043090118, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, Agencia Carora, mediante Cheques del Banco Federal de la cuenta corriente de la firma mercantil “VARIEDADES OLD STAR, C.A., Nº 01330404141000001755, de la cual es representante legal y de su cuenta personal de la misma entidad financiera Nº 01330404141000002727, indicando en el endoso de los mismos a la firma Mercantil MANUFACTURERAS MATEXCA, C.A., con fecha 18-12-08, por monto de Bs. F. 5.000, según planilla 352890972, Cheque 93470059, con fecha 23-12-08, por monto de Bs. F. 5.000, según planilla 352890973, Cheque 67930143 y con fecha 04-02-09, por monto de Bs. F. 4.500, según planilla 425721150, Cheque 91903165. El motivo de los depósitos se debe a la relación comercial que sostiene con dicha empresa desde hace mucho tiempo y para obtener el descuento que ofrece la misma cuando la cancelación se hace en la forma acordada. En fecha 10-03-2008, recibió llamada telefónica del representante de venta de dicha Empresa el Señor Raúl Lobo en el cual le manifestó que no habían recibido el pago como se había estipulado; a lo que le indicó que había hecho los depósitos a su cuenta en la forma, antes descrita, y se los envió por fax, este le dijo que iba a revisar los estados de cuenta para verificar la información que ella le estaba suministrando. Ese mismo día el referido ciudadano se comunicó con ella nuevamente y le manifestó que no aparecía depósito en la cuenta de su empresa y es cuando ella procede a revisar las planillas de depósitos originales y al leer la ráfaga en la parte inferior de la planilla se dio cuenta que existía un error en el número de cuenta a la cual se le hicieron los depósitos y que dicha cuenta pertenecía a la ciudadana NARLY OFELIA GIRALDO MARTÍNEZ, titular de Cédula de Identidad Nº V-23.159.159, con quién hace algún tiempo sostuvo relaciones comerciales satisfactorias para ambas partes.
En vista del error cometido, se dirigió al Banco Federal para que le suministraran copia de los cheques emitidos y envió planillas de depósito a la Empresa Manufacturas Matexca, C.A., para que tuvieran conocimiento del error mientras ella hacía los trámites correspondientes.
En fecha 11-03-2009, se dirigió a la Agencia Carora de Banesco Banca Universal, consignando un escrito explicativo de la situación y solicitó el reembolso del dinero, por cuanto consideró que hubo un error de su parte al indicar el Número de cuenta, pero tanto el endoso de los cheques y las indicaciones del titular de la cuenta en las planillas de depósito se hizo a una persona jurídica como lo es la firma mercantil Manufacturas Matexca, C.A., y el Banco (Banesco), a través del cajero que recibió los depósitos y la cámara de compensación, ha debido reservar dichos depósitos por cuanto el número de la cuenta no pertenece a la Empresa mencionada a quién se les había hecho los mismos y el dinero fue depositado a la cuenta de una persona natural. Recibida dicha solicitud en la fecha indicada por la Lic. Egleé Villanueva, quién hizo llamada a la ciudadana NARLY OFELIA GIRALDO MARTINEZ, y no logro comunicarse con la misma, ya que fue una persona que se identificó como su novio el que atendió el teléfono y le manifestó que esta no estaba y que le podía dejar el mensaje con el, indicándole esta que le estaba llamando de Banesco en relación a unos depósitos que por error fueron hechos a su cuenta y que le agradecía le informara se comunicara con el Banco. En vista de ello la denunciante se comunicó con la referida ciudadana; quién al efecto le comunicó que había utilizado el dinero para comprar mercancía y le dijo que le entregara la mercancía en pago, a lo que dijo que no porque ya no la tenía, después le dijo que se la iba a pagar poco a poco, pero que en ese momento no tenía dinero pero nunca se comprometió a nada, llamándola en reiteradas oportunidades para llegar a un acuerdo, y no obtuvo respuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos antes mencionados se observa que la denuncia formulada está referida a un error cometido en el depósito de una cantidad de dinero que la ciudadana denunciante (NARLY OFELIA GIRALDO MARTINEZ) realizó en una cuenta bancaria perteneciente a una persona distinta (NARLY OFELIA GIRALDO MARTINEZ) de la que realmente tenía la intención de depositarla (Empresa Manufacturas Matexca, C.A.) ; y ésta al ser puesta en conocimiento de tal situación a fin de que devolviera el dinero, manifestó que ya había dispuesto de tal cantidad.
Así las cosas, este Tribunal considera que los hechos expuestos no se corresponden con el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, pues el mismo supone que el dinero le haya sido confiado o entregado para que hiciera de el mismo un uso determinado; situación esta que no ocurrió en el presente caso, pues la ciudadana NARLY OFELIA GIRALDO MARTINEZ simplemente dispuso de un dinero que si bien es cierto le fue depositado erróneamente, ella no tenía conocimiento del mismo, y dispuso de éste.
Ahora bien, al conocer que el dinero fue producto de un depósito equivocado, estaba en la obligación de restituirlo, porque de quedarse con él, estaría incurriendo en un Enriquecimiento sin causa; hecho éste de naturaleza eminentemente civil, previsto en el artículo 1184 del Código Civil. En razón de ello, se considera que el hecho denunciado, no reviste carácter penal, resultando en consecuencia procedente la Desestimación de la Denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal: y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Control Nº 10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se decreta la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.963, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con lo previsto en el acápite del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Tres (03) días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE