REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000833

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la de Desestimación de Denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN MELANIA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.558.432, residenciada en el Barrio El Libertador, al lado de Infocentro, Casa sin número del Caserío La Pastora Municipio Torres estado Lara, de conformidad con lo previsto en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, observa:

LOS HECHOS
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 07-05-2009, la ciudadana CARMEN MALNIA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.558.432, formuló denuncia por ante Comisaría La Pastora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, manifestando que la ciudadana VICTORIA RIVAS tuvo problemas con ella a raíz de que la denunciante cuidaba mejor a sus hijas y ella se molestó y de ahí en adelante se fueron agravando los problemas, y le decía al esposo de ella que sus hijos no eran de él, y además la amenazaba a ella que donde la viera la iba a agredir físicamente, por lo cual ella teme por su seguridad y la de sus hijos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos antes mencionados se observa que la denuncia formulada está referida a las Amenazas proferidas contra la ciudadana denunciante, por parte de una persona cuyas hijas se las cuidaba la denunciante; siendo que dichas amenazas están referidas a anunciarle un daño de carácter físico donde la viera; por lo cual se considera que en el presente caso, los hechos se corresponden con el supuesto previsto en el tipo penal de AMENAZAS previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, el cual está referido a un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidente prescrita. No obstante, este tipo penal constituye un delito de acción privada, pues requiere para el ejercicio de su acción, la instancia de la parte agraviada, porque se trata de hechos que afectan los intereses particulares de la persona.
En este sentido debe resaltarse que en tales casos no puede el Ministerio Público seguir desarrollando el proceso, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que debe instar el procedimiento el particular afectado conforme a las disposiciones previstas en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; resultando en consecuencia procedente su solicitud de Desestimación de la denuncia, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Control Nº 10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana CARMEN MELANIA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.558.432, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con lo previsto en el acápite del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Tres días (03) del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE