REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000836


DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la de Desestimación de Denuncia interpuesta por el ciudadano DANIEL MINOLOPULOS GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.442.776, residenciado en el casrío La Fortaleza, Sector Las Parcelas dentro de la Fábrica de bloque, casa sin número, Carora estado Lara, contra los ciudadanos MARÍA PASCUALA DE Ballestero y OLINDO ANTONIO BALLESTERO, Que residen en el mismo sector; de conformidad con lo previsto en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, observa:
LOS HECHOS
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 27-03-2009, el ciudadano DANIEL MINOLOPULOS GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.442.776, formuló denuncia por ante la Comisaría Burere de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, contra contra los ciudadanos MARÍA PASCUALA DE Ballestero y OLINDO ANTONIO BALLESTERO, en la que manifestó que el señor Lindo Antonio Ballestero le dio un terreno para que fabricara su casa allí ya que él vive con su nieta de él NORMELIS FLORES, y él fabricó su vivienda, y ahora los ciudadanos mencionados up supra le hacen la vida imposible y lo amenazan de muerte y le dicen palabras obscenas a él y su esposa uy el 11-01-2009 hicieron un documento donde le cambiaban la casa por un terreno para ellos quedarse allí y firmaron ellos y su persona, y después siguieron molestando hasta que decidieron que no querían la casa: y él teme por su vida ya que ellos le dijeron que si no se iban le harían daño.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido de la denuncia antes descrita, se desprende que los hechos denunciados están referidos, por una parte a la amenaza de producirse un daño no especificado al denunciante por parte de otra persona; por lo cual se considera que en el presente caso, los hechos se corresponden con el supuesto previsto en el tipo penal de AMENAZAS previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, el cual está referido a un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidente prescrita. No obstante, este tipo penal constituye un delito de acción privada, pues requiere para el ejercicio de su acción, la instancia de la parte agraviada, porque se trata de hechos que afectan los intereses particulares de la persona.
En este sentido debe resaltarse que en tales casos no puede el Ministerio Público seguir desarrollando el proceso, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que debe instar el procedimiento el particular afectado conforme a las disposiciones previstas en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; resultando en consecuencia procedente su solicitud de Desestimación de la denuncia, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Control Nº 10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano DANIEL MINOLOPULOS GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.442.776, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con lo previsto en el acápite del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Tres días (03) del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE