REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000855
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano JOSÉ ISAÍAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.434.874, natural de Carora estado Lara, de 72 años de edad para la fecha en que ocurrió el hecho, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Contreras entre Avenida 14 de Febrero y Callejón Cecilio Zubillaga, Casa Nº 15-60, Carora estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de los hechos ocurridos en fecha 09-03-2000 cuando funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejaron constancia de haber sido informado sobre el ingreso al hospital Pastor Oropeza del ciudadano MANUEL DE JESÚS GÓMEZ VÁSQUEZ, presentando una herida a nivel de la cabeza producida por un objeto contundente y que según diagnóstico médico se trataba de traumatismo con herida contusa a nivel de la región temporo mandibular izquierda; razón por lo cual se entrevistaron con el ciudadano lesionado, quien les manifestó que fue lesionado por el ciudadano JOSÉ ISAÍAS ROJAS cuando se encontraba frente a su residencia y que el hecho tuvo lugar en la Calle Contreras entre Avenida 14 de Febrero de esta ciudad. Asimismo dejaron constancia de haber ubicado al ciudadano JOSÉ ISAÍAS ROJAS, C.I. 1.434.874, quien les manifestó que frente a su casa se había presentado el ciudadano el MANUEL DE JESÚS GÓMEZ VÁSQUEZ y de una manera grosera lo ofendió en varias oportunidades y como éste no quiso retirarse del frente de su casa, le propinó un golpe con un tobo de tubo.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Investigación Policial de fecha 09-03-2000, donde se reflejan los hechos ya narrados.
• Inspección Ocular Nº 215 practicada en fecha 09-03-2000 por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el sitio del hecho, mediante la cual dejaron constancia que se trata de la vía público.
• Acta de Entrevista rendida en fecha 11-03-2000 por el ciudadano JOSÉ ISAÍAS ROJAS, C.I. 1.434.874, quien manifestó que estaba en su casa y llegó MANUEL GÓMEZ y él le dijo que no volviera a su casa porque es muy problemático y ese día estaba tomado y le buscó problemas y le lanzó unos golpes y él no se dejó pegar y como cargaba un trozo de tubo le dio con el tubo.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se observa que entre el ciudadano denunciante y el investigado, se suscitó una discusión y en cuyo transcurso el ciudadano investigado golpeó al denunciante con un tubo que tenía; resultando éste lesionado, según el diagnóstico medico que le fue practicado en el hospital, con traumatismo con herida contusa a nivel de la región temporo mandibular izquierda. Por ello se estima que en el presente caso se materializó un padecimiento de sufrimiento físico y perjuicio a la salud de una persona, a consecuencia de la acción intencional de otra persona. Sin embargo, no se llegó a determinar en el presente caso el tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones, que pudiera indicar al tipo de lesión sufrida, por lo cual el hecho se debe subsumir en el tipo genérico de Lesiones, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época de perpetración del delito, y no en delito de Lesiones Graves como lo afirma la representación fiscal, pues no se determinó la naturaleza y gravedad de las lesiones.
Ahora bien, este delito, previsto en el artículo 415 del Código Penal, poseía una pena de tres a doce meses de prisión, siendo su término medio la pena de Siete meses y quince días, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de tres años; siendo que desde la fecha en que se citó al imputado y este rindió declaración, el 11-03-2000, hasta la actualidad ha trascurrido un lapso de tiempo que supera los nueve años, sin que se haya realizado ningún acto que haya interrumpido dicho lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal de los delitos configurados en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Tres (03) días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE