REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIALTRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 15 de julio de 2009

ASUNTO Nº KP11-P-2008-000229

Juez de Control: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Cruz Hernández.

Fiscalía del Ministerio Público: Fiscal 25º del Ministerio Público: Abg. Maribel Aponte.
Defensa Privada: Abg. Nurbis Cardenas. IPSA Nº: 58141.

Imputado: CARLOS LUIS LOPEZ MOLLEJA, cédula de identidad Nº 19.618.937, soltero, residenciado en el Arenales, calle “Luís Díaz con Vapor y San Antonio”. Casa sin número, cerca del Caney de Enrique Carora. Estado Lara

Víctima: Jennifer Ana Mercedes Martínez Martínez, Cédula de Identidad Nº: 17.442.018.

Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el imputado CARLOS LUIS LOPEZ MOLLEJA, cédula de identidad Nº 19.618.937, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se mantengan las medidas de protección a la víctima. De igual manera asumió la representación de la víctima ciudadana Jennifer Ana Mercedes Martínez Martínez, Cédula de Identidad Nº: 17.442.018, quien no compareció a la audiencia y estaba debidamente notificada para la celebración de la misma.

Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, quien concretamente negó inicialmente su participación en los hechos.
La Defensora privada solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando concretamente que se trato de una riña colectiva donde resulto lesionada la víctima de autos, y fue esta junto con sus familiares los que lesionaron a su defendido.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Desestimándose en tal sentido la solicitud de Sobreseimiento peticionada por la Defensa Privada, dado que el fundamento de su petición ha de ser ventilado en un juicio contradictorio y no en esta audiencia preliminar.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y ofrezco mis disculpas a la víctima”.
Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso.
Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los tres (3) años, dado que el mismo establece una pena en su limite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado CARLOS LUIS LOPEZ MOLLEJA, cédula de identidad Nº 19.618.937, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir en un lugar determinado, es decir, en el domicilio que señaló en la audiencia, en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Delegado de Prueba y al Tribunal.; 2.- Continuar con sus estudios universitarios; 3.- Prohibición de acercase a la víctima o realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de acoso, intimidación o persecución en contra de la víctima y su familia. SEGUNDO: Se mantienen las medida de protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales son: 5º Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le prohíbe acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la mujer agredida y 6º Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y su familia. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

Regístrese. Notifíquese y Ofíciese, a la Fiscalía Vigésima Quita del Ministerio Público y la Defensa Privada y a la Víctima. Líbrese el oficio acordado a la Unidad Técnica.



Juez de Control Nº 11

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas

Secretaria Administrativa

ASUNTO KP11-P-2008-000229. FUNDAMENTACION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. 15-07-09