REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 02 de julio de 2009
ASUNTO KP11-P-2009-000803
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación de flagrancia, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL APARICIO MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº 13.019.489, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal, en los siguientes términos:
Realizada la audiencia correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Marcos Parra, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, y solicito se declarara con lugar la aprehensión flagrante del mismo, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 eiusdem, en concordancia con el 373 ibidem, y se le impusiera la medida cautelar de privación de libertad conforme al artículo 250 de la citada norma adjetiva penal. Precalificando los hechos como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Yo venia de la ciudad de Mérida y me acosté a dormir en el peaje de Agua Viva a la una de la mañana, me levante a las 7 de la mañana, seguí mi ruta, me accidente en la Bomba La Libertad, yo iba por mi canal y sentí en el parabrisa una explosión y se me vino el parabrisa hacia adentro perdí el control del camión, y allí fue que pase al otro canal, luego me bajaron del camión, no supe mas nada hasta que abrí los ojos en el hospital. Yo venia de 80 a 90 Kilómetros, busque la manera de frenar pero con el vidrio encaramado arriba fue imposible”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada del imputado representada por el Abg. Julio Suárez, IPSA Nº: 92.357, quien debidamente juramentado antes de la Audiencia de presentación, expuso: “Vista la exposición del Ministerio Publico y de mi defendido, se evidencia una manera inevitable de evitar el accidente, fue una manera de el controlar el vehiculo; y en consecuencia de ello me opongo a la medida que solicita el Ministerio Publico; mi defendido siempre ha estado consciente del tipo de accidente que ocurrió y la aprehensión de el sucedió en el Hospital, no hubo evasión en ningún momento de los organismos de seguridad, por lo cual el peligro de fuga esta descartado, y es por lo que solicito se le imponga una medida menos gravosa”.
DE LOS HECHOS
El funcionario C/1ero. (Tto) Raúl Enrique Lucena Alvarado, adscrito a Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.C.T.V.T.T, Nº 51 Lara, Sector Oeste Carora, Puesto de Vigilancia del Transporte Terrestre de Sabaneta, deja constancia en Acta de Investigación Policial de fecha 20-06-09, que se encontraba de servicio en el Puesto de Transporte Terrestre de Sabaneta y fue informado por usuarios de la vía de la ocurrencia de un accidente de transito en la Carretera Centro Occidental Barquisimeto Carora, Sector Agua Salada Municipio Torres del Estado Lara, se traslado al lugar y al llegar pudo verificar que se trataba de de una colisión de vehículos con dos personas muertas en el lugar y un lesionado, procediendo al levantamiento de los cadáveres mediante acta y testigo, y la elaboración del grafico demostrativo del accidente; procediendo a identificar los vehículos de la siguiente manera: Vehículo Nº 1: Camioneta particular, Marca Daihatsu, Placas: TAK59U, Modelo Terios, Año 2005, Color Plata-Gris, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería 8XAJ122G05517378, quien era conducido por la víctima fallecida Jacinto Dos Ramos Pereira, cédula de identidad Nº: 9.846.073 y su acompañante la ciudadana María Fátima Ferreira de Pereira, cédula de identidad Nº: E- 80.606.280, víctima fallecida; y el Vehículo Nº 2: Camión Carga, Placas 32KJAI, Marca Renault, Modelo Sencich, Año 1992, Tipo Plataforma, Color Blanco, Seria de Carrocería VF6BA07B100001847, conducido por el ciudadano LUIS MIGUEL APARICIO MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº 13.019.489, imputado de autos. De igual manera deja constancia que el vehículo Nº 1, quedo imposibilitado y sufrió daño en toda su estructura y el vehículo Nº 2 sufrió daño en su parte delantera y quedo imposibilitado. Que se trata de una carretera con tramo recto con dos canales de circulación para cada sentido Este –Oeste y Oste-Este, separado por una doble línea de barrera y entre si por líneas discontinuas, en buen estado, asfaltada, con demarcación en el pavimento. Para finalizar el referido funcionario deja constancia como síntesis del hecho que: “ Por Inspección Ocular, realizada en el lugar se pudo verificar que el vehículo Nº 1, circulaba en sentido Este-Oeste, por el canal correspondiente, cuando el vehículo signado con el Nº 2, que se desplazaba en el sentido contrario Oeste-Este, traspaso la línea doble barrera, incumpliendo lo establecido en el artículo 25 numeral 3º y 254 numeral 1º literal “A”, del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, entrando en conflicto de colisión con el Nº 1, al cual arrastro 52 metros desde el área de impacto inicial quedando posicionado sobre este. Siendo detenido el conductor del vehículo Nº 2, ciudadano LUIS MIGUEL APARICIO MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº 13.019.489, en la misma fecha en que ocurrieron los hechos, es decir el 20-06-09, conforme al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APREHENSION FLAGRANTE
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según consta en las actuaciones insertas en el asunto, el imputado de autos fue detenido el mismo día de los hechos por los funcionarios encargados de la investigación, por lo que se configura su aprehensión flagrante en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal; y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS MIGUEL APARICIO MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº 13.019.489, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal, verificándose el hecho a través del análisis del Acta de Investigación Policial de fecha 20-06-09, suscrita por el funcionario de Transito , supra identificado, quien deja constancia de las circunstancias en la que se produjo la colisión de los vehículos, de las personas que resultaron fallecidas en esta, lo cual se refleja en las Actas de Levantamiento de Cadáveres y Actas de Necrodactilia de ambas víctimas, quienes fallecieron a causa de politraumatismos generalizados como consecuencia de la colisión entre los vehículos.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, anteriormente expuestas, y de lo declarado por este en Audiencia de Presentación.
• Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, aún cuando el delito imputado no excede el limite para que se configure la presunción legal del peligro de fuga, mas sin embargo, dada la precalificación fiscal esta pena oscila, conforme al tipo penal donde se ha encuadrado el hecho, en una pena de hasta ocho (8) años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado con éste tipo de conducta que si bien no es intencional, eventualmente puede determinarse como dolosa, donde por imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos de transito, por parte del imputado, se causo la muerte de dos personas las cuales transitaban en un vehículo, según se evidencia del informe presentado, acatando los reglamentos de transito y fueron impactados por un vehículo conducido por el imputado de autos, que invadió el canal de estos causando el fatal desenlace, en virtud de tales fundamentos, se establece la improcedencia, en este estado de la causa, de otra medida cautelar menos gravosa, y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado N° 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS MIGUEL APARICIO MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº 13.019.489, por la presunta comisión del delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jacinto Dos Ramos Pereira, cédula de identidad Nº: 9.846.073 y María Fátima Ferreira de Pereira, cédula de identidad Nº: E- 80.606.280. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Publíquese y Líbrense las respectivas Boletas de Notificación.
JUEZ DE CONTROL 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA
ASUNTO: KP11- P-2009-000803 02-07-09. PRIVACION DE LIBERTAD.