REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 31 de julio de 2009.
ASUNTO Nº: KP11-P-2009-000180
Juez de Control: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Cruz Hernández.
Fiscalía del Ministerio Público: Fiscal 25º del Ministerio Público: Abg. Idanne Hernández.
Defensa Pública Segunda: Abg. Leomar Álvarez.
Imputado: ARMANDO JESÚS OCANTO, cédula de identidad Nº 850.366, casado, residenciado en el Sector “La Rural”, casa sin número de color azul, “Los Arangues”, Carretera Panamericana. Estado Lara.
Víctima: MIRIAN LISBETH DORANTES CARRASCO, titular de la cédula de identidad V-10.767.374
Delito: Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el imputado ARMANDO JESÚS OCANTO, cédula de identidad Nº 850.366, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se mantengan las medidas de protección a la víctima.
Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando este que se acogía al precepto constitucional en este estado y manifestaba su voluntad de no declarar.
Se le dio la palabra, a la Defensora Pública, quien manifestó al Tribunal que una vez que este se pronuncie sobre la admisión de la acusación, se le diera la palabra a los fines de hacer al Tribunal las peticiones pertinentes.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por los delitos imputados que han sido calificados por la fiscalía como Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó, “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente. De igual manera la víctima manifiesta su conformidad con la medida de suspensión condicional del proceso solicitada por la Defensa y el Acusado.
Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede los tres (3) años, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado ARMANDO JESÚS OCANTO, cédula de identidad Nº 850.366, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.-Someterse a un tratamiento psicológico con la Doctora Odalis Duque, en el Hospital “Dr. Pastor Oropeza” de la ciudad de Carora, Estado Lara. 4.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 5.-No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros.
SEGUNDO: Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN de conformidad con el artículo 87, ordinales 05º y 06º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
TERCERO Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
Regístrese, Publíquese y Líbrese Boleta de Notificación, a la Fiscalía 25º del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Segunda. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica; y a la Dra. Odalis Duque, al Hospital “Dr. Pastor Oropeza” de la ciudad de Carora, Estado Lara.
Juez de Control Nº 11
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa
ASUNTO : KP11-P-2009-000180 FUNDAMENTACION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. 31-07-09.