REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 06 de julio de 2009

ASUNTO KP11-P-2008-000618

Juez de Control: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Cruz Hernández.

Fiscalía 25º del Ministerio Público: Abg. Blanca Perla Gutiérrez.
Defensa Pública Tercera: Abg. Perla Torrelles.

Imputado: BENARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, cédula de identidad Nº. V-09.851.781, soltero, residenciado en el Sector “La Greda”; casa sin numero, frente del Rebombeo de Aguas Servidas. Carora. Estado Lara.


Víctima: Lolibar Margarita Suárez Fernández, Cédula de Identidad Nº: 11.693.608.

Delito: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 numeral 3º, eiusdem.


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el imputado BENARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, cédula de identidad Nº. V-09.851.781, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3º, eiusdem; se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplidas las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 numeral 3º, eiusdem.
Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando este que se la cedía a su Defensor.
La Defensa manifestó: “Visto que mi defendido desea hacer uso de la figura de suspensión condicional del proceso, y en ese sentido debe admitir los hechos, es por lo que solicito que una vez que sea admitida la acusación y las pruebas se le ceda la palabra nuevamente a mi defendido”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 numeral 3º, eiusdem, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo, ofrezco como reparación simbólica del daño causado, mis sinceras disculpas a la ciudadana víctima”.
Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso.” Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; e igualmente la víctima manifiesta en esta audiencia que esta de acuerdo con lo solicitado por el imputado y su defensa y no se opone.

Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los tres (3) años, dado que el mismo establece una pena en su limite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado BENARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, cédula de identidad Nº. V-09.851.781, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 numeral 3º, eiusdem, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir en un lugar determinado, es decir, en el domicilio que señaló en la audiencia, en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Delegado de Prueba y al Tribunal.; 2.- No abusar de las bebidas alcohólicas; 3.- Prohibición de, acercarse a la víctima, y ejercer por si mismo o a través de terceras personas, actos de acoso, violencia, intimidación o persecución en contra de la víctima. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como lo es la Prohibición de acercarse a la víctima, que por si mismo o a través de terceras personas ejerza actos de acoso, intimidación o persecución en contra de la víctima o a su familia, salvaguardando los derechos que como padre tiene sobre sus menores hijos.
TERCERO : Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba. Remítase anexo copia certificada de la fundamentación de la decisión.
Publíquese y Regístrese.


Juez de Control Nº 11

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas

Secretaria Administrativa

KP11-P-2008-000618. 06-07-09. FUNDAMENTACION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.