REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000921
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN AUDIENCIA CONFORME AL 373 DEL COPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra del ciudadano YONNY JOSÉ SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.261.346, fecha de nacimiento: 02-05-1.987, Edad: 19 años, nacido en Carora – Estado Lara, hijo de Giovanni Sarli y Angela Salas, Estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: 8vo Grado de Educación Básica, Residenciado en la urbanización el Roble, calle nº 6, casa s/n, color blanca con rosado, cerca del Centro de Diagnostico Integral, Carora – Estado Lara, Teléfono: 0416-5593823, por la presunta comisión de los delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 09-07-09, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 10-07-09, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado YONNY JOSÉ SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.261.346, señalando en su contra la presunta comisión de los siguientes delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó libre de presión, apremio, coacción lo siguiente: “Yo me dirigía por mis propios medios por la calle Zubillaga cerca del taller del señor Ruperto Meléndez de pronto se pare al lado de mi por donde iba caminando un muchacho en una motocicleta me ofreció la cola yo se la acepte y me dijo hasta donde vas tu y yo le dije a la casa de mi tío, el vive cerca de ahí mismo, cuando vamos llegando cerca de las inmediaciones del cerro de la cruz se encontraba una alcabala de la guardia nacional donde ordenaron detenernos y nos efectuaron una revisión minuciosa y luego fuimos llevados al comando de la Guardia Nacional en donde se me acusa que yo también participe en ese robo. Es Todo”.
La Defensa manifestó: “Esta defensa visto el acta de investigación se desprende 1º que las personas que despojaron de la moto a la presunta víctima vestían sweater de rayas azul con blanco y sweater azul con cuello blanco, no estando individualizado de esta manera el imputado motivado a que mi representado viste desde el mismo momento de la aprehensión sweater marrón con rayas amarillas, 2º de las actuaciones no se desprende la denuncia de la víctima, ni mucho menos está acreditada la propiedad, 3º no existe el resguardo de las evidencias físicas que de conformidad con el artículo 202 ultimo aparte de la ley penal adjetiva ultimo aparte que establece que debe existir un manual de dicho resguardo de evidencias, existiendo solamente un recibo de entrega al estacionamiento de Cupertina Meléndez por tales motivos y oído lo manifestado por mi representado considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del COPP aunado al hecho que mi representado presenta buena conducta predelictual, en consecuencia solicito una medida menos gravosa que a bien este tribunal considere. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a las actuaciones que constan en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 990-2009 realizada en fecha 08 de julio de 2009, suscrita por los funcionario SM/1ra. (GNB) Nieto Sánchez Rafael, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía, Carora Estado Lara, la cual riela en el folio 06 del presente asunto, donde consta que el ciudadano YONNY JOSÉ SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.261.346, fue aprehendido por dicho funcionario el cual afirma que recibió una llamada telefónica por parte del CAP (GNB) Eduardo José Molina Molina, informando que en el punto de control movil instalado en el Sector Cerro Oscuro de esta ciudad el ciudadano Carlos Daniel Rodríguez, titular de la cédula de identidad nº V-19.149.312, con el fin de denunciar que dos personas le habían robado su motocicleta marca Mastro, color negro, motor 200, año 2008, placa AA8A27J, dando especificaciones las cuales sirvieron a dichos funcionarios para proceder a la búsqueda de los ciudadanos, y en efecto cerca del lugar donde ocurrieron los hechos visualizaron a dos ciudadanos con características similares a las aportadas; realizando el respectivo procedimiento; identificándolos siendo uno de ellos el imputado de autos. Así como acta de entrega de fecha 08-07-09, la cual riela en el folio 08 del presente asunto, dirigida al Administrador del Estacionamiento Inversiones Cupertina C.A., donde se deja constancia que el Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4, de Carora Estado Lara, el CAP. (GNB) Eduardo José Molina Molina, envía un vehículo con las siguientes características: motocicleta marca Mastro, color negro, motor 200, año 2008, placa AA8A27J.
Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a la solicitud fiscal y por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad que se practique una investigación tendiente al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del YONNY JOSÉ SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.261.346 por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del Acta de Investigación Penal nº 990-2009 realizada en fecha 08 de julio de 2009, suscrita por los funcionario SM/1ra. (GNB) Nieto Sánchez Rafael, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía, Carora Estado Lara, la cual riela en el folio 06 del presente asunto, así como acta de entrega de fecha 08-07-09, la cual riela en el folio 08 del presente asunto, suscrita por el Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4, de Carora Estado Lara, el CAP. (GNB) Eduardo José Molina Molina.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión. A tal efecto se evidencia, según el contenido del el acta de investigación y del acta de entrega mencionada; en las cuales se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos en el vehículo objeto de robo denunciado.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, DECRETA:
PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: YONNY JOSÉ SALAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal). -
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 280 del COPP. -
TERCERO: Se le decreta para el ciudadano aprehendido YONNY JOSÉ SALAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal).
CUARTO: Se ACUERDA la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado por la Representación Fiscal.-
Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 8º del Ministerio Público, y al Defensor Público de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia de calificación de flagrancia realizada el 10-07-09: Líbrese copia certificada de la presente al Tribunal de Control Sección Penal Adolescentes por cuanto un adolescente se encuentra involucrado en la misma ello de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de mantener la conexidad de las causas. Es todo. Ofíciese, Publíquese y Regístrese. -
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000921
Abg. Mislay Martínez