REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000867

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 01 de julio de 2009, siendo las 12:57P.M. se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: KELVIN EDUARDO CUICAS CUICAS, (No porta Cédula de Identidad) titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.618.316, fecha de nacimiento 03-08-1.989, de 19 años, nacido en Carora – Estado Lara, hijo de David Riera y Maribel Cuicas, Estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Trabajo en los Expresos Ayacucho, Grado de Instrucción: 7mo Grado de Educación Básica, Residenciado en Urbanización Calicanto, entrando a los chalet, a dos casas del Mini Abasto Maita, y frente a un estacionamiento, Carora – Estado Lara, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal respectivamente.
En fecha 02 de julio de 2009 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público le imputó al ciudadano KELVIN EDUARDO CUICAS CUICAS, ya identificado la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Narciso Bernardo, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición medida privativa de la preventiva de libertad. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa “…vista del presente procedimiento presentado por el Ministerio Publico esta defensa técnica pasa a hacer las siguientes consideraciones; con relación al porte ilícito de arma de fuego en la cual la precalificación jurídica se le atribuye a mi defendido KELVIN EDUARDO CUICAS CUICAS, es de destacar que en el acta policial en la cual describe como se efectuó el proa no existe una relación clara al respecto del porte ya que no se hace una individualización de la persona a quine le incautaron esa arma de fuego, manifiesta en el acta policial que le fue incautada un arma de fuego a una persona vestida con franela negra y gorra negra, dicha descripción también se le atribuye al adolescente Jesús Eduardo Mosquera cuello que igualmente es identificado con franela negra, contextura delgada, y gorra color negra, lo que nos hace inducir que a los dos les fue incautada arma de fuego, cosa imposible que las dos personas posean la misma arma de fuego, asimismo de la entrevista hecha a la presunta victima este manifiesta que la persona al cual le salio al paso es una persona flaco, moreno, de mediana estatura con franela blanca, si hablamos que mi representado poseía, vestía una franela de color negro, la cual se evidencia que no pudo haber sido el sujeto que cargaba el arma de fuego, en relación al robo agravado o robo a mano armada en grado de tentativa esta defensa técnica considera de que el procedimiento o la investigación sea llevada por el procedimiento ordinario en aras de recabar todos los elementos de convicción necesarios para encontrar la verdad y solicito a este tribunal que le otorgue a mi representado una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del art. 250, 251 y 252 del COPP, ya que en reiteradas jurisprudencias estos deben darse de manera concurrente considerando que mi representado no posee antecedentes penales o no tiene una conducta predelictual, considerando que la pena a imponer no sobrepasa los 10 años y que mi representado cuanta a penas con 19 años de edad, el cual el decretarle una medida privativa de libertad seria perjudicial para su desarrollo, solicito se le otorgue una medida cautelar contentiva en el art. 256 ord. 3º presentación periódica y de no ser sea acordada una medida cautelar de arresto domiciliario. Es todo”..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal respectivamente; por cuanto consta en acta de entrevista rendida ante funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría de Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio cinco (05) rendida por el ciudadano Rodríguez Narciso Bernardo, titular de la cédula de identidad nº V-5.925..299; quien manifiesta que comparece por ante este despacho con la finalidad de exponer que se desplazaba en su moto por la vía de Aregue, y le salió al paso un sujeto apuntándolo con una escopeta recortada y a orilla de la vía estaban tres sujetos más, por lo que aceleró la moto y pasó por el lado del ciudadano que cargaba la escopeta, y dio conocimiento a las autoridades policiales de lo acontecido; Acta Policial de la misma fecha, que consta en el folio tres y cuatro del presente asunto y realizada por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría de Carora, Agte. José Suárez y Agte. Omar Zavarce, en la cual se deja constancia del procedimiento aplicado para la aprehensión de dicho imputado de autos; y Registro de Cadena de Custodia de fecha 30-06-09, la cual riela en el folio siete y ocho del presente asunto, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal respectivamente, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tales hechos punibles y la relación de causalidad entre los delitos y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 08 días al imputado, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano KELVIN EDUARDO CUICAS CUICAS, (No porta Cédula de Identidad) titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.618.316, fecha de nacimiento 03-08-1.989, de 19 años, nacido en Carora – Estado Lara, hijo de David Riera y Maribel Cuicas, Estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Trabajo en los Expresos Ayacucho, Grado de Instrucción: 7mo Grado de Educación Básica, Residenciado en Urbanización Calicanto, entrando a los chalet, a dos casas del Mini Abasto Maita, y frente a un estacionamiento, Carora – Estado Lara, , por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal respectivamente.
La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 08 días al imputado de autos las cuales deberá cumplir en la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Carora del Estado Lara.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Es todo. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La secretaria
Abog. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000867
Abg. Mislay