REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001703.
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ROJAS COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.840.168, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANA KARINA TORREALBA MONTILLA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.170.075, y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 29 del mes de Abril del año 2009, el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS COLMENAREZ, asistido por la Abogada Maria Pérez Barrios, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.336, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ANA KARINA TORREALBA MONTILLA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Nueve (09) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 08 del mes de Mayo del año 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º el Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Riela al folio 10, escrito presentado por la ciudadana ANA KARINA TORREALBA MONTILLA, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 20 del mes de Mayo del año 2.009, compareció la ciudadana demandada ANA KARINA TORREALBA MONTILLA, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
En fecha 15 del mes de Mayo de 2009, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público, y en diligencia del 26 del mes de Mayo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien, el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS COLMENAREZ, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana ANA KARINA TORREALBA MONTILLA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE RAFAEL ROJAS COLMENAREZ y ANA KARINA TORREALBA MONTILLA, por ante La Junta Parroquial de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 29 del mes de Noviembre del año 1.997, acta Nº 44, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) Mensuales, en la cantidad de Ciento Veinticinco (Bs. 125,00) semanales, será depositada en una cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 01082407930200342134, en relación a los gasto por medico, medicina, odontólogo, salud, educación, serán cancelado en un 50% cada uno de los padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre disfrutara de la compañía de su hijo todas las veces que el lo desee, siempre y cuando no altere sus hábitos de alimentos, descanso y actividades educativas, pudiendo retirarlo los días sábados desde las 9:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., los días domingos de 10:00 a.m. a hasta las 5:00 p.m. deberá regresarlo a la casa materno.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
Asunto: KP02-V-2009-001703
HDH/S.ch.-
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