ASUNTO: KP02-V-2009-002639

SOLICITANTES: ZULEIDA PASTORA AMARO y CAMPOELIAS PEREZ MOLLEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.341.542 y V-4.726.624, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de junio de 2009, los ciudadanos ZULEIDA PASTORA AMARO y CAMPOELIAS PEREZ MOLLEJAS, asistidos el abogado OSWALDO A. PERAZA RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 52.726, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreadas cuatro hijos de nombres:IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Julio de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 11 y 12, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 16 de Julio de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos ZULEIDA PASTORA AMARO y CAMPOELIAS PEREZ MOLLEJAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ZULEIDA PASTORA AMARO y CAMPOELIAS PEREZ MOLLEJAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 1990, acta número 448, folio 286 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente de autos, se establece lo siguiente:
Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo todos los días de la semana siempre que no perturbe la educación de la adolescente, fines de semana y vacaciones en forma alterna. En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00) mensuales, que deberá entregar a la madre en efectivo con acuse de recibo o en la cuenta corriente en Banco Banesco, cuenta corriente Nº 01340326153263041714 a nombre de la madre. Dicha cantidad será ajustada por acuerdo entre las partes según como se vaya incrementando el costo de la vida; los demás gastos como educación, medicinas, médicos, vestuarios y cualquier otro gasto extraordinario que origine la adolescente, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En atención a la Custodia será ejercida por la madre, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nº 2,


Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO La Secretaria.

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:42 p.m.

La Secretaria.

Abg. Olga Daal
LGLA/OD/Joannellys.-