PARTES: CARLOS JOSE ACOSTA y YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.649.557, V- 15.448.359, respectivamente.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de Ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 18 del mes de Octubre del año 2006, los ciudadanos CARLOS JOSE ACOSTA y YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Jonmar Cadenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.972, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 13 del mes de Noviembre del año 2006, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de Ocho (08) años de edad, y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 09 y 10, del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 30 del mes de Noviembre del año 2007, la ciudadana YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, se ordena la notificación del otro cónyuge para que comparezca a los fines de que alegue lo que bien tenga en relación a esa solicitud.
En fecha 16 del mes de Julio del año 2009, comparece el ciudadano CARLOS JOSE ACOSTA, asistido de abogado, quien expone que este plenamente de acuerdo con la solicitud de conversión y que entre ellos no hubo ningún tipo de reconciliación.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos CARLOS JOSE ACOSTA y YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, en fecha 12 del mes de Agosto del año 2000, ante la Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserta bajo el Nro. 43, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2000.
En lo concerniente a la protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la niña la ejercerá la Madre. La Obligación de Manutención el padre suministrará el Quince 15% de su salario bruto mensual, y los gasto de calzado, vestido, medico, recreación y escolar, será cancelado por ambos padres en partes iguales en un 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre visitara a la niña en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con la actividades escolares y de descanso de la niña, también podrá pernotar con la niña en sus casa los fines de semana; en lo concerniente a las vacaciones escolares, semana santa, navidad, serán compartidos en igual numero de días para cada uno, previo acuerdo entre los padres.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
|