ASUNTO: KP02-S-2007-001424

PARTES: Fidencio Antonio Rodríguez Pérez y Tatiana Rodríguez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.060.337 y 17.134.310 ambos de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos Fidencio Antonio Rodríguez Pérez y Tatiana Rodríguez Pérez, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 31 de enero del 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, original de acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de hijo procreado.
El Tribunal en fecha 06 de febrero de 2007, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 11 y 12, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 01 de abril de 2009, comparece la ciudadana Tatiana Rodríguez Pérez y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
El Tribunal mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009 acordó la notificación del ciudadano Fidencio Antonio Rodríguez Pérez.
El ciudadano Fidencio Antonio Rodríguez Pérez en diligencia de fecha 10 de julio de 2009 solicito conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Fidencio Antonio Rodríguez Pérez y Tatiana Rodríguez Pérez, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2.004, bajo el Acta Nro. 69 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.004. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Responsabilidad De Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación De manutención en la cantidad de Cien Bolívares (100,oo Bs. F) mensuales los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que aperturara la madre para tal fin, cantidad esta que aumentará en la misma proporción que aumente el salario mínimo nacional. Asimismo el cónyuge aportara el cincuenta por ciento (50%) como bonificación de fin de año para el niño. Igualmente aportara la cuota parte que le corresponde por gastos que se ocasionen por conceptos médicos, medicinas, vestidos, calzados, educación y cultura. En lo atinente al Régimen De Convivencia Familiar se establece un régimen abierto pudiendo el padre visitar a su hijo cualquier día de la semana siempre y cuando no vulnere el normal desenvolvimiento de las actividades del niño, sean estas, educativas, culturales o recreacionales y en un horario acorde a la edad del mismo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.