Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos HERVYS YENDYS JOSE TUA y MARIA EUGENIA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.934.790 y 7.402.372, respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, asistidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos HERVYS YENDYS JOSE TUA y MARIA EUGENIA RIOS, ya identificados, en beneficio de su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, y se establece lo siguiente:
UNICO: El padre, se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija, la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 70,00) SEMANALES, para los gastos de alimentos, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que aperturará la madre en el Banco Mercantil y la misma se compromete a suministrarle los datos de la cuenta al referido ciudadano para que este cumpla con la obligación, y asimismo aportará el 50% de los gastos extras tales como uniformes y útiles escolares, zapatos, vestuario, médicos, medicinas, deportes, recreación, y con respecto a los gastos decembrinos tales como vestuario, zapatos y juguetes (niño Jesús), y el resto de los gastos que se generen.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 3


Abg. Alida M. Villasana de Andueza