En fecha 19 de Junio de 2009, los ciudadanos NATALIA TERAN TORRES y MAXIMO MARQUEZ, asistidos por el abogado LEVIN ANTONIO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.249, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, catorce (14) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 01 de julio de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 07 y 08, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 16 de Julio de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos NATALIA TERAN TORRES y MAXIMO MARQUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NATALIA TERAN TORRES y MAXIMO MARQUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 07 de septiembre de 1988, acta número 596, folio 14, vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio del hijo habido dentro del matrimonio, se establece lo siguiente:
Los padres conservarán y ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, siendo que la Custodia la ejercerá la madre ciudadana NATALIA TERAN TORRES. Respecto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,00) mensuales, cantidad esta que será revisada tomando en cuenta el aumento inflacionario que atraviesa el país, y será depositada en una cuenta de ahorro que aperturará la madre a nombre del beneficiario de autos, asimismo colaborará con otros gastos necesarios que requiere el adolescente de autos para su desarrollo físico e intelectual como lo son los gastos de educación, médicos, vestidos calzados entre otros. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo las veces que así lo desee siempre que no afecten sus estudios y sus horas de descanso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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