ASUNTO: KP02-V-2009-002651
SOLICITANTES: ALIRIO ANTONIO FERNANDEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.370.839, de este domicilio y DILINCER YONEIDA PEREZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.679.716, de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de Junio del 2009, los ciudadanos ALIRIO ANTONIO FERNANDEZ CHAVEZ y DILINCER YONEIDA PEREZ TORREZ, asistidos por la Abogado en ejercicio María Cristina Escalona Urrieta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.183, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: ESTEFANY GINETH. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y el Acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 06 de Julio de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Julio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALIRIO ANTONIO FERNANDEZ CHAVEZ y DILINCER YONEIDA PEREZ TORREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALIRIO ANTONIO FERNANDEZ CHAVEZ y DILINCER YONEIDA PEREZ TORREZ, por ante el Concejo Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 1998, bajo el acta Nro. 64, folios 37 frente al 38 vuelto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de su hija ESTEFANY GINETH, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hija la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (70,00 Bs. F.), semanales. De igual forma y por cuanto este particular involucra otros aspectos conforme a lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre deberá sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares, colegio, vestido y calzado cuando así lo requieran las circunstancias. Igualmente deberá sufragar los gastos de asistencia médica, odontológica y medicamentos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija todos los días que desee y sus obligaciones se lo permitan, siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus horas de estudio y descanso nocturno. Así mismo, el padre podrá compartir con su hija un fin de semana intermedio, comprendido este, desde el día viernes, hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), lapso en el cual la niña podrá pernoctar con su padre. En cuanto a las navidades, vacaciones escolares, carnaval y semana santa, la estadía de la niña se alternará entre ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria.

Abg. OLGA DAAL.

Seguidamente se publicó en fecha siendo las 11:32 a.m.

La Secretaria

Abg. OLGA DAAL.

ASUNTO: KP02-V-2009-002651
LLA/OD/ygvn.-