En fecha 25 de Junio de 2009, los ciudadanos DOMINGO PARRA RIVAS y LIGIA MARÍA DAMILANO MORENO, asistidos por la Abogada NELIDA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.667; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados tres hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16), trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las actas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 03 de julio de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de julio de 2009, se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 16 de Julio de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DOMINGO PARRA RIVAS y LIGIA MARÍA DAMILANO MORENO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DOMINGO PARRA RIVAS y LIGIA MARÍA DAMILANO MORENO, por ante el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 1993, acta número 01 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece lo siguiente:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres, siendo que la Custodia será ejercida por la madre como lo ha venido haciendo desde la separación de los padres. En atención al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos una vez a la semana, previo acuerdo con la madre. Respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00) mensuales, la cual será depositada en la cuenta de ahorro Nº 01050737500737062525 del Banco Mercantil, cuya titular es la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 2,
Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:54 p.m.
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
LGLA/OD/Joannellys.-
|