REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2009-000489
PARTE DEMANDANTE: NARCISA DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.372.062, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO RAMON GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.245, y de este domicilio.
HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFOMRIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de Veintitrés (23), Doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de Febrero de 2009, la ciudadana NARCISA DEL CARMEN ESCALONA, asistida por la Abogado Marcolina Perez Reyes, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.075, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ARMANDO RAMON GUTIERREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFOMRIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)de Veintitrés (23), Doce (12) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Junio de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 22, escrito presentado por el ciudadano ARMANDO RAMON GUTIERREZ, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 13 de Julio de 2009, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Riela al folio 22, consignación del alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 17 de Julio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Visto lo expresado anteriormente, la ciudadana NARCISA DEL CARMEN ESCALONA, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano ARMANDO RAMON GUTIERREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NARCISA DEL CARMEN ESCALONA y ARMANDO RAMON GUTIERREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia jose Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 07 de Junio de 1985, acta Nº 73, folio 95, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1985. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá el padre. La Obligación de Manutención, la madre se compromete a suministrar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención del hijo, siendo que la madre colaborara con algunos gastos escolares y medicinas, siempre en función del bienestar del niño. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto, amplio y suficiente a los fines de que el niño pueda ser visitado por su madre todas las veces que este lo desee y así mismo el niño pueda compartir con la madre todo el tiempo y los días que sean necesarios para cualquiera de los dos, podrá sacarlo de paseo los fines de semana y compartir actividades recreativas en sus periodos vacacionales, tratando siempre de no afectar sus obligaciones estudiantiles.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
HEDH/AEA/martha.-
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