DEMANDANTE: MAYRA JOHANNA VARGAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.651.978, y de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.449.660, y de este domicilio.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA.
En fecha 09 del mes de Julio del año 2009, comparece por ante este Tribunal la Fiscal 15º del Ministerio Público, Abg. María de los Ángeles Martínez, a instancia de la ciudadana MAYRA JOHANNA VARGAS UZCATEGUI, quien manifiesta que es la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, procreado de una unión que sostuvo con el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, y expone que solicita la mediación del Ministerio Público a fin de que le sea restituido su hijo, quien es retenido indebidamente por su padre ya que no lo devolvió el día que le correspondía por el régimen de convivencia familiar acordado por este Tribunal en la Sala Nº 01, y se negó a reintegrarlo, no es la primera vez que retiene al niño, por tal situación la ciudadana MAYRA JOHANNA VARGAS UZCATEGUI, solicita a este Tribunal se realice la entrega inmediata de su hijo, a tal efecto consigna copia de la partida de nacimiento del niño de autos.
En fecha 10 del mes de Julio de 2009, el Tribunal admite la demanda y conmina al ciudadano JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, para que comparezca el día 10 de julio a las 3:30 p.m. en compañía del niño de autos a los fines hacer entrega efectiva de los mismos a su guardadora legal se librar la citación respectiva, igualmente se librar la boleta de notificación a la actora a los fines de notificarle el día fijado para la entrega del beneficiario de autos; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 12 y 13, la consignación de la boleta debidamente firmada de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público; y en los folios 10 y 11 boleta de citación debidamente firmada por el solicitado.
En fecha 10 de Julio de 2009, comparecen voluntariamente los ciudadanos MAYRA JOHANNA VARGAS UZCATEGUI y JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, identificados en autos, para celebrar la audiencia con el fin de que se realice la entrega del niño.
Indicados los puntos previos, corresponde ahora indicar la parte motiva de este pronunciamiento, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, con respecto a las partes en el presente juicio queda plenamente demostrada con la copia fotostática del acta de nacimiento que consta en este asunto. Al respecto es necesario precisar que la persona a quien se atribuye la Custodia por ley para el momento en que ocurren los hechos objetos de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es la madre del niño, puesto que en el caso de marras la edad de los beneficiarios es determinante para ello así lo establece de manera taxativa la norma in comento en los términos siguientes: “…. si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…”.
En este mismo orden debe quien juzga, dejar sentado que la atribución que el legislador prevé en las norma antes transcrita obedece a razones científicas y sociales por cuanto le es aplicable la máxima de experiencia que comporta la especial relevancia que tienen los cuidados y atenciones de una madre para su hijo, y que la crianza de un niño sin el afecto de su madre puede resultar un contrasentido para el logro de un individuo sano, equilibrado e integro, por lo que la privación de la madre en la etapa infantil conlleva especiales circunstancias que deben ser examinadas a la luz de las excepciones que taxativamente han sido previstas en la ley.
SEGUNDO: En el presente asunto en aras de garantizar el debido proceso a las partes, se admitió la demanda y se ordenó mediante boleta de citación la comparecencia del padre a los fines de que haga la entrega formal de su hijo a la madre, en este sentido el ciudadano Juan José Castillo Rivero, expuso en la audiencia que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE presenta problemas de salud; y del mismo modo indica que cursa por la Sala 1 y la Sala 2 de este Tribunal causa de de Régimen de visita y Responsabilidad de Crianza (Custodia) signada con el número KP02-V-2007-000488 y KP02-V-2009-000995, respectivamente. En las actas que cursan en autos, nada se probó sobre la inconveniencia conforme a las causales legalmente establecidas para que la madre del niño continúe ejerciendo la custodia de su hijo, y en tal caso la misma será tramitada y decidida en la causa autónoma que se encuentra aperturada a tal fin.
TERCERO: El día de la celebración del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, quienes fueron orientados por esta juez, en ésta quien juzga conmina al ciudadano JUAN JOSE CASTILLO RIVERO a que entregue al niño a su Madre quien es su guardadora legal, el mismo expone que el niño se encuentra en precario estado de salud y el padre procede a trasladarlo al Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga” y que presenta Fiebre Picaduras y una infección Urinaria y por lo tanto el se quedo con el niño en vista de su estado de salud y que por lo tanto no va a entregar al niño en este acto; luego la madre del niño intervine exponiendo que el padre conocía el estado de salud del mismo al momento en que se lo llevo, en virtud de la situación nuevamente quien juzga conmina al padre del niño que haga la entrega del mismo a la madre, nuevamente interviene el padre diciendo en este acto dejo constancia que a pesar de dadas las condiciones procesales que se ventilan en los asuntos KP02-V-2007-488 y KP02-V-2009-995 cuyas acciones se orientan a la tutela del Interés Superior del Niño y en virtud que en esta nueva oportunidad la parte actora incoa el presente procedimiento me es obligatorio dejar constancia en este tribunal, que como padre el niño permaneció a mi lado a fin de suministrar el tratamiento medico necesario conforme a la epicrisis que el niño presenta, de manera que en este estado en virtud del mandato de la titular del tribunal voy a ser entrega del Niño con la expresa mención que este esta bajo tratamiento medico para que el mismo le de continuidad a la progenitora, por ello me comprometo a entregar de inmediato al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, la madre manifiesta que esta de acuerdo con la entrega que se le hace de su niño.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “K“, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 360 y 390 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RETENCION INDEBIDA, y en consecuencia se ordena la entrega inmediata del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo, se ordena a los padres mantengan una conducta de respeto a la dignidad de los niños, debiendo proveerle todo el amor y la armonía que este se merece. Del mismo modo, se da por terminado el presente procedimiento, y la desincorporación del expediente, remítase al Deposito del Archivo Judicial, para su archivo definitivo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03 de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los Veintidós (22) día del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la federación.
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