Solicitantes de Homologación: HOLBEIN ROBERTO GASPAR CORDERO y GABRIELA ANDREINA VASQUEZ OSAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.265.028 y 17.504.296, respectivamente.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Visto el acuerdo suscrito por ante la sede de este Juzgado a instancias de los ciudadanos HOLBEIN ROBERTO GASPAR CORDERO y GABRIELA ANDREINA VASQUEZ OSAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.265.028 y 17.504.296, respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, correspondiente a la Obligación de Manutención.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia especialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de los beneficiarios de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos HOLBEIN ROBERTO GASPAR CORDERO y GABRIELA ANDREINA VASQUEZ OSAL, ya identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 140,00), mensuales, por concepto de sustento diario como uno de los elementos del contenido de la Obligación de Manutención. Así mismo el progenitor Obligado suministrará lo correspondiente a los pañales y leche que la niña requiera quincenalmente.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo correspondiente a vestido y calzado como uno de los elementos del contenido de Obligación de Manutención y garantizar el literal b.) del artículo 30 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Derecho a un Nivel de Vida adecuado, el padre suministrará lo correspondiente cuatro (04) veces al año, sufragando la totalidad del gasto que se generen en este sentido.
TERCERO: Los gastos correspondientes a las festividades navideñas y los regalos decembrinos, el padre sufragará el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen en tal ocasión.
CUARTO: A los fines de resguardar los gastos correspondientes a garantizar el Derecho a la Salud, el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en tal sentido, entre ellos medicinas, honorarios médicos, exámenes médicos y cualquier otro que la niña requiera.
QUINTO: Finalmente el progenitor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro gasto que pudiera requerir la niña, con el cual se garantice su Desarrollo Integral, Derecho a la Vida y a un Nivel de vida Adecuado, así como cualquier otro Derecho contenido en la Constitución y la Ley Especial que regula la materia.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 22 de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
|