PARTES SOLICITANTES: JOSE LUIS LEAL CASTILLO Y YAROL LIDSEL SANCHEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.543.696 y 14.759.748 respectivamente, de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de CINCO (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, los ciudadanos JOSE LUIS LEAL CASTILLO Y YAROL LIDSEL SANCHEZ CORDERO, suficientemente identificados, asistidos por la abogado en ejercicio Mary Isabel Tovar, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.211, en su carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios 09 y 10 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2009, los ciudadanos JOSE LUIS LEAL CASTILLO Y YAROL LIDSEL SANCHEZ CORDERO, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JOSE LUIS LEAL CASTILLO Y YAROL LIDSEL SANCHEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.543.696 y 14.759.748, en fecha 20 de Diciembre de 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro.396, folio 030 Fte., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2000.
En lo concerniente a la protección del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre se compromete en suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANLES (Bs. 50.000,00); que el padre entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto por acuerdo en las partes, el padre visitará al niño en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios del niño. Las vacaciones de navidad, escolares, carnaval, Día del padre y de la Madre serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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