Vista la solicitud introducida por la ciudadana CAROLINA ELIZABETH JIMENEZ SOTO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.597.166, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de 04 años de edad, asistida por la Abogada Ismery Costa Mora, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.487, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre una bienhechuría constante de una habitación y un baño, de paredes y techo de zinc, piso de cemento y unas fundaciones en concreto y cabillas de 6 metros por 4 metros, cercada de alambre de púa sobre estantillos de madera, edificadas sobre un terreno de la Posesión Comunera La Linareña, que mide Nueve metros (09 mtrs) de frente por Veinte metros (20 mtrs) de fondo, para un área total de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mtrs2), ubicada en la Autopista vía a Quibor, km. 17, Barrio Buenos Aires, sector II, Sueño Bolivariano, carrera 3 con calle 5, casa Nª 35, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Irribaren del estado Lara. Comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con la carrera 3 que es su frente; SUR: con bienhechuria ocupada por una bloquera; ESTE: con terreno desocupado; y OESTE: con bienhechuria ocupada por Milexa Pérez. El precio total de las bienhechurías es la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos CESAR ENRIQUE MEDIOMUNDO MAJANO y ANGEL OMAR MEDIOMUNDO MAJANO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-16.796.816 y 18.727.788, quienes estan conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes Julio del dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.