DEMANDANTE: YSDALY THIELEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.235, y de este domicilio.
DEMANDADO: NESTOR BUENAVENTURA CHILAMA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 23.159.268 y de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.

En fecha 16 de abril de 2.008 comparece ante este Tribunal la ciudadana YSDALY THIELEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.235, asistida por la abogada MARIELITA IDROGO OVIEDO, inscrita en el I.P.S.A, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ; y expone que en fecha 24 de noviembre de 1998 contrajo matrimonio civil con el ciudadano NESTOR BUENAVENTURA CHILAMA ESPAÑA, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de dicha unión procreo un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , quien nació en fecha 05 de marzo de 2001, asimismo señala la demandante que en fecha 17 de agosto de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la Sala Nº 1 dictó realizó Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante la cual declara disuelto el vinculo conyugal que la unía al ciudadano antes mencionado, en dicha decisión se estableció que la custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE sería ejercida por la madre, desde la separación de los referidos ciudadanos el padre se desligo de sus obligaciones de padre con respecto al niño de autos produciendo su indolente conducta, un abandono total al conjunto de deberes y derechos con relación al niño, con el fin de garantizar el cuidado, desarrollo y educación integral, así como su representación y la responsabilidad de su crianza en todo su contenido. Seguidamente indica la parte actora que desde la separación de cuerpos y de bienes el progenitor se negó a prestarle a su hijo la obligación de manutención fijada, incurriendo en un atraso evidente en el pago de la misma, en razón de ello en fecha 02 de julio de 2003 se demanda por el incumplimiento de la obligación de manutención mediante la causa signada con el Nº KP02-Z-2003-001981, la cual fue declarada con lugar en fecha 31 de octubre de 2007. El padre se escuda en el falso y absurdo alegato que la madre no le permite ver a su hijo con el fin de justificar su desidia a las obligaciones parentales, púes de las múltiples causas que se encuentran en tramite por ante este tribunal, se evidencia el abandono al tramite de las mismas, aunado a que no se ha realizado ninguna acción tendiente a obtener una resolución judicial para compartir con su hijo ya que su verdadero propósito es justificar el indudable abandono afectivo y moral con respecto a su hijo. En virtud de lo antes señalado, la ciudadana YSDALY THIELEN GONZALEZ, demanda al ciudadano NESTOR BUENAVENTURA CHILAMA ESPAÑA, por Privación de Patria Potestad específicamente en las causales establecidas en los literales “b”, “c” e “i”.
En fecha 05 de Mayo de 2.008, el Tribunal admite la presente demanda de Privación de la Patria Potestad en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ordenó citar al demandado; practica del informe integral a las partes; notificar a la Fiscal del Ministerio Público; las pruebas de informes solicitadas por la demandante.
Riela a los folios 326 y 327, la consignación de la boleta de citación del ciudadano NESTOR BUENAVENTURA CHILAMA ESPAÑA.
En fecha 19 de mayo de 2008, este Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Obra a lo folios 347 al 350, informe psiquiátrico realizado a las partes en juicio.
Cursa a los folios 351 al 357, informe social realizado a las partes por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado Licenciada Daniela Sánchez.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se escuchó la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE .
Riela a los folios 409 y 410, Boleta de Notificación debidamente Firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Lara.
Obra a los folios 411 al 413, informe psicológico realizado al demandado.
En fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente fija audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 13 de julio de 2009, a las 2:30 p.m, teniendo las partes en juicio la carga de presentar a los testigos que promovieron en su oportunidad.
Obra a los folios 421 al 423, informe psicológico realizado a la parte actora.
En fecha 13 de Julio de 2009, se realizó Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 20 de julio de 2009, se difirió el lapso para dictar sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Atendiendo a la definición que trae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Patria Potestad es “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. Como puede observarse con meridiana claridad esta Institución de Derecho Civil no contiene sólo derechos, sino que cada derecho es correlativo de un deber y a través de la institución en estudio se ejercen otros deberes y derechos tanto es así que la Patria Potestad “…comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella…”, Artículos 347 y 348 Ejusdem. Así mismo, el legislador patrio estableció que solamente pueden ser privados de la patria potestad el padre o la madre, cuando existan algunas de las Diez (10) causales que taxativamente están consagradas en el Artículo 352 de la ley especial que regula la materia, en este sentido se observa del libelo de demanda que la pretensión en la presente causa es privar del ejercicio de la patria potestad al ciudadano NESTOR BUENAVENTURA CHILAMA ESPAÑA siendo invocadas como fundamento de la acción, las causales de privación contempladas en referido artículo específicamente los literales “b”, “c” e “i”.
SEGUNDO: El amparo al Debido Proceso, se verificó mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia en los folios 409 y 410 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Al demandado se le cito personalmente tal y como consta de la consignación de la boleta que cursa a los folio 324 y 325 de esta causa, quedando en consecuencia a derecho en la presente proceso. En el caso de marras, se destaca que en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda el tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia del demandado; asimismo se verificó la no asistencia a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
TERCERO: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escuchó en fecha 19 de Septiembre de 2008, la opinión del niño de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE .
De lo expresado por el niño de autos, se observó que la opinión del niño de autos se encuentra ilustrada por los acontecimientos y citas que ha tenido que concurrir en las diversa solicitudes planteadas antes este Tribunal en virtud de los desacuerdos entre los padres, sin embargo, se apreció que es un niño alegre, inteligente y en conocimiento del padre biológico con quien no ha convivido y a quien no conoce.
CUARTO: En fecha 13 de Julio de 2009, en mandamiento de lo definido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, verificada la asistencia de la parte actora en compañía de su abogada y testigos, se llevó a cabo la audiencia oral de evacuación de pruebas, en donde la parte demandante manifestó que la solicitud de privación de la patria potestad contra el ciudadano NESTOR CHILAMA progenitor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , fundamentada en los literales “b”, “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se interpone por cuanto el progenitor incurrió en estas causales desde lo primeros años de vida del niño de autos y en vista de la dificultad de la progenitora de ejercer ampliamente la representación de su hijo por la conducta omisiva del padre que en virtud de ello y a los fines de demostrar las causales alegadas procedió a incorporar las pruebas correspondientes al procedimiento; cúmulo probatorio que son del tenor siguiente:
• Copia certificada del acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , con lo cual se demuestra la filiación que existe entre el referido niño y las partes en juicio, la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Copia certificada de la sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos NESTOR BUENAVENTURA CHILAMA ESPAÑA y YSDALY VIRGINIA THIELEN GONZALEZ, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Copias certificadas del expediente KP02-Z-2003-1981, tramitado por esta misma Sala de Juicio inserto a los folios 17 al 101, por motivo de incumplimiento de la Obligación de Manutención, documentales que son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las misma se desprende que fue declarado con lugar el incumplimiento por parte del ciudadano NESTOR CHILAMA.
• Copia fotostática de la libreta de ahorro que cursa al folio 374 de la causa, promovida a los fines de demostrar que el progenitor NESTOR CHILAMA no realizo los depósitos por concepto de obligación de manutención a favor del beneficiario de autos, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no se impugno en el curso del proceso, medio probatorio del cual se evidencia que efectivamente el obligado no cumplió en realizar los depósitos correspondientes a la obligación de manutención.
• Copias fotostáticas del expediente Mercantil de la Sociedad de Comercio Óptica Viris C.A., empresa esta propiedad de la ciudadana YSDALY THIELEN, del Certificado de Inspección Provisional expedido por el extinto Ministerio de Hacienda, del Certificado de Inscripción de Registro de Información Fiscal expedido por el SENIAT y Oficio Nº 001770 de fecha 26 de mayo de 2008 suscrito por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT, con las cuales la parte promovente pretende demostrar la permanencia y arraigo durante casi dos décadas en el mismo domicilio de la parte actora, así como la data de su domicilio fiscal; dichas documentales se les da pleno valor probatorio de acuerdo a los establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que con ellas se demuestra que la ciudadana YSDALY THIELEN, ha mantenido el mismo domicilio desde hace muchos años, incluso antes de producirse la separación de cuerpos entre las partes en juicio, quedando evidenciado que el progenitor tiene pleno conocimiento de la ubicación de la madre de su hijo, lo cual hacia factible el cumplimiento de sus deberes como progenitor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE .
• Copia certificada del expediente KP02-S-2008-1187, tramitado por la Sala de Juicio Nº 1 de este Juzgado de Protección que a su vez contiene copia certificada del expediente KP02-S-2005-5261, tramitado por la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, por motivo de autorizaciones para viajar en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , con las cuales las parte actora trata de demostrar la permanente violación por parte del progenitor NESTOR CHILAMA al ejercicio pleno de los derechos y garantías del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , pues sin causa justificada siempre ha negado su consentimiento a los viajes que con fines recreativos ha propuesto su progenitora con su grupo familiar, violentando así el derecho al libre transito y a la recreación; dichas documentales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto estos medios probatorios sirven para demostrar que el demandado obstaculiza el ejercicio del derecho al libre transito de su niño, lo que a su vez se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la recreación y a mantener un nivel de vida adecuado.

• Originales de las facturas de pago correspondientes a la inscripción, material escolar, sociedad de padres y representantes, seguro escolar y mensualidad escolar, canceladas a la Unidad Educativa Colegio Las Colinas, correspondientes al año escolar 2006-2007 y 2007-2008, en el cual el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE cursó estudios, y comunicación emanada del cafetín escolar de la Unidad Educativa Colegio Las Colinas; esta Juzgadora las desecha por ser impertinente en la presente causa de Privación de Patria Potestad ya que dichas pruebas serían indispensables en Juicio de Obligación de Manutención en el cual se pretenda demostrar todas la necesidades del beneficiario y establecer hasta donde llega la obligación pecuniaria de los padres.
• Copia certificada del expediente Nº KP02-Z-2003-1980, tramitada por esta Sala de Juicio por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, con la cual pretende la demandante demostrar la falta de interés del progenitor de compartir con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE incurriendo así en la causal “b” y “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medio probatorio que crea convicción a esta juzgadora respecto al poco interés del demandado en establecer una convivencia familiar más cercana y continua con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , no obstante se valora como un indicio en el incumplimiento de sus deberes..
• Constancia emanada de la Academia JAPAN KARATE ASSOCIATION – JKA/WF VENEZUELA “DOJO HAGAKURE”, Academia esta en la cual el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE practica la disciplina deportiva de kárate desde el año escolar 2.006 hasta la presente fecha, de las mismas se evidencia que la madre ciudadana YSDALY VIRGINIA THIELEN, es quien representa al niño ante esta academia, así mismo asiste y comparte con su hijo en las distintas actividades que tienen en dicha academia, razón por la cual de conformidad a lo establecido en el 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le otorga valor probatorio.
• Copia certificada del expediente KP02-V-2005-2316 y KH07-X-2008-24, tramitado por la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar y cuaderno de oposición, las cuales se le valora conforme a lo ya expresado anteriormente, es decir se valora como un indicio en el incumplimiento de los deberes del progenitor demandado.
• Comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio Las Colinas, de la cual se desprende el niño de autos estudia en esa institución desde el año 2003 y desde entonces su madre ciudadana YSDALY THIELEN, ha sido la única representante legal en dicho centro educativo, asistiendo a las reuniones convocadas y a todas las actividades en que participa el beneficiario de autos, en virtud de ello se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En dicha audiencia se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA THIELEN GONZALEZ, ANA CECILIA MOLINA DE THIELEN y CONRRADO ENRIQUE CORINDIA MEDINA, y manifestando la primera que conoce de vista, trato y comunicación a las partes en juicio así como al niño de autos, por ser la hermana mayor de YSDALY THIELEN, y el niño su sobrino y al señor NESTOR CHILAMA porque fue esposo de su hermana y el papá de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , a quien conoce desde seis meses antes que su hermana se casara con él. Del mismo modo, indica la testigo que cuando las partes en juicio se separaron el niño estaba muy pequeño tenia como año y medio, y su hermana se quedó sin muchacha de servicio y ella la apoyaba a cuidar el niño, y cuando ella ha estado con el niño el padre nunca lo a buscado ni estuvo pendiente del niño, nunca fue a verlo, nunca me ha llamado para saber del niño, en una ocasión se encontraba en una granja con su sobrino Andrés y el padre llegó lo miró y no se le acercó ni lo buscó ni nada; el ciudadano CHILAMA, nunca ha hecho contacto con ella o con otra persona de la familia para involucrase en la crianza y desarrollo de su hijo, aún sabiendo donde vivo; no ha sido un padre que ha estado pendiente de su niño, porque ha asistido a los actos de grado de Andrés, a las competencias deportivas, a las actividades del Colegio y nunca lo ha visto a él allí, quienes ha estado en todo momento son su hermana, a mi otra sobrina, al esposo de su hermana y a su papá, es decir, el abuelo del niño.
La segunda testimonial evacuada expuso que conoce a la señora YSDALY THIELEN, desde pequeña pues es la hija de su esposo y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE lo conozco desde que nació, en virtud de ser la pediatra del niño desde su nacimiento hasta la actualidad y lo ha controlado todo el tiempo. Señala la testigo que conoce al ciudadano NESTOR CHILAMA, pero de tener amistad con el nada porque nunca ha asistido a las consultas de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , solo a intercambiado palabras; a las consultas de control sano del niño o cuando se ha enfermado siempre acudía era la madre, nunca vio al padre. Acto seguido se evacuó la declaración del ciudadano CONRRADO ENRIQUE CORINDIA MEDINA, quien en principio reconoció el contenido y firma de la constancia emanada de la academia JAPAN KARATE ASSOCIATION – JKA/WF VENEZUELA “DOJO HAGAKURE”, del mismo modo indicó no conoce al ciudadano NESTOR CHILAMA, y que los representantes del niño han sido YSDALY y el señor HECTOR su esposo; ha sido la madre quien representa al niño en todas sus actividades y conjuntamente con su esposo acompañan al niño a las actividades, incluso en cierto momento pensó que el señor HECTOR era el padre del niño hasta que la señora YSDALY le explicó la situación; el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE tiene de dos a tres años aproximadamente practicando esa disciplina.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las testimoniales antes mencionadas en virtud de que generan confianza en razón de su edad, vida y costumbres, así como la participación que cada uno tiene en la vida del beneficiario de autos, ya que las misma sirven para demostrar que el padre se ha desatendido de sus deberes como padre sin importarle la situación en que ha podido exponer a su hijo que afecten su desarrollo integral.

QUINTO: De la evaluaciones realizadas por el Equipo técnico Multidisciplinario. En el informe Psiquiátrico efectuado a las partes en juicio, por el Dr. José Isilio Jerez adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se evidencia lo siguiente:
 Se observa en los progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE que desde el comienzo de la vida conyugal hasta el presente, presentan conflictos psicológicos no resueltos (muy relacionados con la ausencia de afectos cariñosos recíprocos), que han incidido negativamente en la crianza del niño.
 La progenitora ha esperado que el padre del niño hubiese adoptado desde el comienzo hasta el presente un rol parental más afectuoso con su propio hijo.
 Las sucesivas demandas interpuestas por el padre del niño, solo han generado mayor tensión emocional en la madre, sin que haya resuelto nada satisfactorio por el contrario han producido mayor distanciamiento en el vinculo con el niño.
 Ysdaly Virginia Thielen González, revela mayor capacidad afectiva y disposición de prestar atenciones a su hijo, sin embargo está padeciendo un estado de ansiedad debido a la ausencia de afectos paternales que el progenitor ha mostrado por su hijo.
 Desde luego, está indicado que el padre del niño restablezca el vínculo con su hijo, pero de ser posible, solo a través de una reglamentación de visitas supervisadas de manera gradual y progresiva, para lo cual se cuenta con la aprobación y aceptación de la madre.
 Ysdaly Virginia Thielen González, impresiona ser la progenitora que posee mayor capacidad afectiva y maternal para continuar la crianza de su hijo.
 El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ha conseguido despego afectivo con su padre biológica y logrando mejor identidad familiar en el hogar materno.
Igualmente, obra en autos Informe Psicológico realizado por la Licenciada María Leonor Cortés, Psicóloga adscrita a este Tribunal a los ciudadanos NESTOR BUENAVENTURA CHILAMA ESPAÑA e YSDALY VIRGINIA THIELEN GONZALEZ, de los cuales se desprende que el primero presenta inteligencia normal, capacidad de análisis, síntesis, juicio, razonamiento e hilación de ideas, aborda la situación relación en pareja y parental, en forma proyectiva, no se involucra como elemento participante activo, sino que coloca todas las causas que les condujeron a conflictos en la otra persona; en el área profesional no se pudo aclarar que grado de instrucción ha obtenido porque dice ser ingeniero mecánico pero toda la explicación que dio sobre su educación es del área agrícola con un contenido militar, manifestando que sus títulos están en su país, Colombia; finalmente se indica que el ciudadano Néstor Chilama no es congruente con su realidad, niega aspectos de su vida y agrega situaciones que el mismo después contradice, no asume un análisis real de los acontecimientos y situaciones de su vida. Con respecto a la ciudadana YSDALY VIRGINIA THIELEN GONZALEZ, señala la experta que en la estructura reconoce su historia psicológica afectiva y social y en la dinámica realiza las conexiones necesarias para el análisis explicaciones y sanación de las situaciones que han creado conflicto en su vida; reporta una primera experiencia matrimonial conflictiva y dolorosa, con deferencias marcadas, la cual se disuelve, a referida ciudadana expreso la apertura para que el padre biológico y el niño pudiesen establecer alguna relación si ellos así lo quisiesen y fuese beneficioso para el niño.
Así, en el Informe social la Lic. en Trabajo Social Daniela Sánchez, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, señala que la madre expuso que el padre no tiene contacto con su hijo desde que el niño contaba un año de edad, de hecho el niño no lo conoce, nunca ha tenido contacto con su padre, y afirma que el padre tampoco ha buscado el contacto con su hijo pues una vez que realiza la solicitud ante el Tribunal para ver a su hijo abandona el caso y no vuelve más. Por su parte el padre expuso siempre haber tenido contacto con su hijo, al parecer dicho contacto era a escondidas de la demandante, en una casa de campo con piscina, para ello contaba con la ayuda de sus amistades para ver al niño a escondidas de la madre y cuando el niño llegaba a casa él lo llamaba, pero el mismo pudo disfrutarlo en muy poco tiempo pues la madre se enteró le prohibió volver. Asimismo indicó el padre que la última vez que vio al niño fue cuando contaba con dos años de edad, dado que en todas las oportunidades en que esta ha intentado acercarse al niño la madre se lo ha impedido.
Examinados todas estas valoraciones técnicas se aprecia como conclusión general que el padre no ha establecido vínculos afectivos correlativos al Rol parental que debió cumplir en la vida del niño, siendo concurrentes todos los expertos en indicar que el padre se ha relacionado poca o escasamente en los primeros años de vida con el niño, la profesional de la psicología agrega que el demandado es una persona incongruente cuando señala aspectos de su vida que posteriormente contradice, por lo que puede considerarse una persona inestable, las experticias realizadas indican que la conducta del progenitor no a sido consona con la de un padre compresivo, afectivo, protector y por tanto cumplidor de sus obligaciones parentales. Pruebas que quien juzga aplicando la libre convicción razonada, sin estar sujetas a normas de derecho común, le otorga valor probatorio a los efectos de demostrar el incumplimiento señalado en la pretensión por parte de la actora.
SEXTO: La parte actora demanda por Privación de la Patria Potestad, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente por las causas establecidas en los literales:
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del niño;
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
i) Se nieguen a prestarles alimentos.
Se entiende por la primera de las causales mencionadas, como exposición de los hijos a situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de los mismos, cualquier situación en la cual sean violentados el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como lo son los inherentes a la persona humana, el derecho a la vida, derecho a un nombre y una nacionalidad, a ser inscritos en el Registro, Derecho a Documentos Públicos de Identidad, derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, derecho a ser criados en una familia, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, y derecho a la libre personalidad, derecho a un nivel de vida adecuado, entre otros consagrados en la Ley Especial que nos regula.
En este sentido, se constata del cúmulo probatorio que el padre se ha desentendido de sus deberes u obligaciones que tiene moral y legalmente como padre, ya que nunca se ha involucrado en la vida de su hijo prohibiendo de esta manera un disfrute pleno de sus derechos y garantías, en el sentido de que no le garantizó el derecho a su hijo de establecer una convivencia y contacto directo con respecto a una figura tan importante para el niño como lo es su padre, exponiendo a su hijo a una situación de riesgo a sus derechos fundamentales que afecta su desarrollo integral.
Por su parte el literal “c”, se refiere al incumplimiento de los deberes que se desprenden del ejercicio de la patria potestad, es decir, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los hijos, su representación y la administración de sus bienes; siendo el ejercicio de este derecho parental una tarea esencialmente, personal e indelegable a terceros, por lo que los padres en ejercicio de la misma deben encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos para considerarse que cumplen cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad, situación esta no fue demostrada en autos.
Respecto a la causal “i” prevista en el artículo 352 de la ley Orgánica apara la protección del Niño, niña y Adolescente alegada por la actora para la privación de la patria potestad del ciudadano Néstor Chilama, cabe destacar que analizados los hechos referidos en el líbelo de la demanda y adminiculados con las pruebas aportadas por la demandante considera quien aquí juzga, la procedencia de la acción interpuesta ya quedó demostrado las diligencias respectivas para obtener de manera contundente y eficaz el cumplimiento de dicha obligación por parte del padre del niño de autos, sin que ello llegase a materializarse, siendo conteste la jurisprudencia de los tribunales de instancia a considerar demostrado el incumplimiento de los deberes del progenitor mediante la existencia de sentencia firme que así lo declare como en el caso de marras.
En este orden de ideas, debe quien juzga declara procedente la privación de la Patria Potestad del ciudadano NESTOR CHILAMA, respecto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . Así se declara.

DECISIÓN

En merito de la anterior consideración, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor a lo establecido en los Artículos 347, 348, 349, 352 Literales “b”, “c” e “i” y 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, intentada por la ciudadana YSDALY THIELEN GONZALEZ, en contra del ciudadano NESTOR BUENVENTURA CHILAMA ESPAÑA, ya plenamente identificados.
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Julio del Dos mil Nueve.