REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2007-021930.
PARTES: ERWIN JOSE PUENTES LUZARDO y YARITZA ANGELICA ESPINOZA RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.978.724 y V.- 15.305.048, de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, venezolanos, niña y niño, de Nueve (09) y Tres (03) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, los ciudadanos ERWIN JOSE PUENTES LUZARDO y YARITZA ANGELICA ESPINOZA RAMOS, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Xiomara Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.936, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 28 de Febrero de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio15 y 16 del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 02 de Junio de 2009, los ciudadanos ERWIN JOSE PUENTES LUZARDO y YARITZA ANGELICA ESPINOZA RAMOS, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ERWIN JOSE PUENTES LUZARDO y YARITZA ANGELICA ESPINOZA RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.978.724 y V.- 15.305.048, de este domicilio., en fecha 01 de Febrero de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro.15, folio 022 Fte., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2001.
En lo concerniente a la protección de los niños Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre se compromete en suministrar a sus dos hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) MENSUALES, para gastos de alimentación y vestidos, sufragando ambos padres con los gastos de vivienda y educación de los niños. De igual manera ambos cónyuges se comprometen a compartir los gastos médicos de los niños. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá compartir con los niños un fin de semana, cada quince (15) días, es decir, sábados y domingos desde las 03:00 p.m. hasta las 06:00 p.m.. en fechas especiales como el día de la madre y día del padre, compartirán con el progenitor a quien corresponda la celebración. En las fechas navideñas compartirá con su padre los días 24 y 31 de diciembre, desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. y el resto del tiempo compartirá con su madre.
De los bienes adquiridos durante la unión conyugal: una vivienda ubicada en el Barrio Tierra Negra, calle Juan Canelón, Jurisdicción de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa y terreno ocupado por CARMEN JOSEFINA CARDENAS; SUR: Terreno ocupado por MARIA COLMENAREZ, ESTE: Con casa y terreno ocupado por MARIBEL JOSEFINA DIAZ y OESTE: Con calle sin nombre. Dicho terreno esta construido en terreno municipal con una longitud aproximadamente de Doscientos Diez metros cuadrados (210 mts2). El referido inmueble le pertenece al ciudadano ERWIN JOSE PUENTES LUZARDO, según se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 04 de febrero de 2005 anotado bajo el N° 21, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Ambos cónyuges ceden el CIEN POR CIENTO (100%) que les corresponde de la comunidad conyugal a sus hijos SAMUEL DAVID y SAMARI RAQUER.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria


Abg. Ana Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria


Abg. Ana Anzola






HEDH/AA/ms.-