REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-S-2009-008671

Partes Solicitantes: YUSVEL YADRIMAR GALANTI MORLES y LINDER YUSMIL MENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.379.418 y 13.083.058, respectivamente.

Beneficiario: Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos YUSVEL YADRIMAR GALANTI MORLES y LINDER YUSMIL MENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 17.379.418 y 13.083.058, respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:

El Régimen de Convivencia Familiar, en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre (no custodio) e hijo, que no conviven juntos, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, lo cual conlleva al mantenimiento de una presencia constante en la vida de ese hijo o hija, ya que solo así se podrá cumplir con el deber que como padres impone la norma, y que no es más que asegurar el desarrollo integral de la personalidad de ese ser humano y siendo un derecho de los niños, niñas y adolescentes mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aún cuando exista separación entre estos, siempre que no sea contrario al Interés Superior. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 señala: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra)
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en su artículo 385 establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de las consideraciones precedentes, pasa a regular el régimen de convivencia familiar solicitado por los ciudadanos YUSVEL YADRIMAR GALANTI MORLES y LINDER YUSMIL MENDEZ LOPEZ, antes identificado, a fin de asegurar tanto al niño (a) o adolescentes como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada por esta juzgadora en base a los elementos existentes en autos, toda vez que la presente solicitud se encuentra ajustada a las normas que la materia preceptúa, a fin de mantener las relaciones personales y contacto de los hijos con los padres tal y como lo prevé La Convención de los Derechos del Niño en el articulo 9.3, 18.1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76 y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 27, hechas estas precisiones, esta Tribunal tomando en consideración el Interés Superior del niño Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vinculo paterno-filial que los une ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:

ÚNICO: El padre convivirá con su hijo en la residencia materna los días de semana que sus actividades laborales o personales se lo permitan previa notificación a la madre en el horario comprendido entre las 6:30 p.m. hasta las 8:30 p.m. El padre compartirá igualmente los días sábados y domingos de modo alterno cada semana, desde las 12:30 p.m. hasta las 7:00 p.m., comprometiéndose el padre a cumplir con las instrucciones relativas a los hábitos alimenticios de su hijo, garantizándole su derecho a la alimentación sana y balanceada y las recomendaciones médicas sobre el trastorno alérgico que ha presentado el niño. El padre podrá convivir con su hijo el día 24 de Diciembre desde las 6:30 p.m. hasta las 8:00 p.m., y el 25 de Diciembre desde las 12:30 p.m. hasta las 7:00 p.m. El 31 de Diciembre si la madre se encuentra en la ciudad el padre podrá compartir con su hijo en la residencia materna y podrá trasladarlo a la residencia de la abuela paterna en horas que previamente convengan los progenitores. El día del padre el niño compartirá con su padre y el día de la madre con su madre. Los padres convendrán como celebrarán el cumpleaños del niño y, en todo caso, garantizarán a su hijo el contacto directo con el padre y la madre ese día.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 27 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos YUSVEL YADRIMAR GALANTI MORLES y LINDER YUSMIL MENDEZ LOPEZ, antes identificado, en beneficio del niño Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos mil Nueve. Años: 199º y 150º.
La Juez de Juicio Nº 2,



Abg. Lisbeth G. Leal Aguero


La Secretaria


LLA/crismar.-