REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-008727
Solicitantes de Homologación: FRANK JAVIT JIMENEZ SALON y MIRIAM YORDANA OVIEDO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.791.207 y V-7.438.112, respectivamente.
Beneficiario(s): Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (De 16 y 06 años de edad, respectivamente)
Motivo: Homologación Obligación de Manutención
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscalía Décima Quinta de Ministerio Público del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos FRANK JAVIT JIMENEZ SALON y MIRIAM YORDANA OVIEDO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.791.207 y V-7.438.112, respectivamente., en beneficio de sus hijos Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las beneficiarias de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos FRANK JAVIT JIMENEZ SALON y MIRIAM YORDANA OVIEDO TORRES, ya identificados, en beneficio de sus hijos Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se establece lo siguiente:
ÚNICO
“El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00) QUINCENALES, para los gastos de alimentos, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria, asimismo aportará el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos extras de su hija Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) años de edad, y a su vez la madre ciudadana MIRIAM YORDANA OVIEDO TORRES, ya identificada, se compromete en asumir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos extras de su hija Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad, los gastos extras son los siguientes: ropa, calzado, uniformes y útiles escolares, recreación, deportes, gastos decembrinos, médicos, medicinas y cualquier otro gasto necesario para el desarrollo de la adolescente u de la niña, y así contribuir a que las misma tengan un nivel adecuado.”
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 02
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria
LGLA/Argenis
Homologación
Obligación de Manutención
ASUNTO: KP02-S-2009-008727
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