REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Solicitantes de Homologación: LUIS MARIA RAMOS REYES y PAOLA ANDREA LUQUE DE CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.380.888 y 14.649.069 respectivamente.

Beneficiaria: (SE OMITE IDENTIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)

Motivo: Homologación Régimen de Convivencia Familiar


Visto el ACUERDO suscrito por ante la Sala de Juicio Nº 3 de este Despacho, entre los ciudadanos LUIS MARIA RAMOS REYES y PAOLA ANDREA LUQUE DE CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.380.888 y 14.649.069 respectivamente, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija SE OMITE IDENTIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA; el Tribunal pasa hacer las respectivas consideraciones.

Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 387 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos LUIS MARIA RAMOS REYES y PAOLA ANDREA LUQUE DE CORRO, ya identificados, en beneficio de la niña SE OMITE IDENTIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA, y se establece lo siguiente:

Primero: La madre propone la realización de unas exploraciones psiquiatritas y psicológicos para ambos padres para poder permitirle a el padre el compartir con su hija y hasta tanto no estén los resultados de esas evaluaciones el régimen de convivencia familiar será supervisado.
Segundo: El padre insiste en virtud de que existe una sentencia definitivamente firme, y exige el obligatorio cumplimiento.
Tercero: En tal sentido mientras se realicen las evaluaciones, el padre podrá compartir con su hija, el primer fin de semana al mes para lo cual la buscará a las 9:00 de la mañana, retornándola el domingo a las 5:00 de la tarde, y el tercer fin de semana del mes el padre la recogerá en parque del Centro comercial babilón a las 9.00 de la mañana hasta las 5:00 de la noche de ese mismo día, lo mismo para el día domingo.
Cuarto: El padre ofrece llevar a la niña al pediatra de manera permanente cada vez que comparta con la niña., igualmente la madre levantara un acta donde dejara constancia de las condiciones en la que entregue a la niña, la cual será suscrita por el padre, lo mismo para cuando la reciba.
Quinto: para los fecha festivas y días feriados seguirá igual al Régimen establecido en fecha 22 de Enero de 2009.”

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3,

Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
AMVA/merly
Asunto: KP02-V-2007-004317
Homologación Régimen de Convivencia Familiar